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Jotaerre

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Jotaerre 17/08/22 13:29
Ha comentado en el artículo El nuevo ITP para las adjudicaciones en subasta
HIPOTECASAsesoramiento hipotecarioSimulador de hipotecasCalcula tu cuotaComparador de hipotecasBlogForoBlog Subastas judicialesSuscríbeteChat de subastasTristán el subastero01/11/2010 Lo primero, esto NO es un consultorio sino una conversación entre inversores habituales en la que los ya iniciados en el negocio de las subastas hablamos sobre nuestras cosas, intercambiamos buenas y malas experiencias y opinamos sobre algunas de las subastas en curso.Las consultas básicas sobre las subastas en general y sobre cualquier subasta en particular NO son bienvenidas.Porque esto NO es una escuela de primaria de subastas.Ni aquí queremos darle munición a los paracaidistas para competir en subastas con inversores ya iniciados que luchan con sus propias armas.Los que se estén iniciando en este negocio que quieran hacer consultas, siempre de interés general, deben buscar algún post que trate sobre lo que ellos desean saber y ubicar allí su consulta. Siempre teniendo en cuenta que un blog NO es el sitio adecuado para hacer consultas particulares sino para opinar sobre los temas que propone el bloguero.Las consultas de interés particular deben hacerse contactando por correo electrónico con los profesionales del sector que estén dispuestos a atenderlas. Además, yo recomiendo encarecidamente que cada cual consulte con su abogado. Que le pregunte y le pague la consulta, obviamente.Y por último, como medida de precaución para que nadie tenga la tentación de utilizar este chat como medio para resolver sus dudas particulares, voy a proponer una única regla básica:Que todo lo que se comente sobre cualquier subasta en curso tenga que ser aportando el código de la subasta. Jejeje, un pequeño misil en la línea de flotación de quien esté investigando su particular El Dorado.Iniciemos la conversación. ¿Te ha gustado mi artículo?Si quieres saber más y estar al día de mis reflexiones, suscríbete a mi blog y sé el primero en recibir las nuevas publicaciones en tu correo electrónicoSuscríbete al blogSubastas Subastas judiciales Subasteros1416Compartir enLecturas relacionadas3489Ordenar por:Más recientesRecibir comentarios61 suscriptores ComentarBuenas, aprovechando que en vacaciones es más difícil que te copien un argumento, a ver si a alguien le suena este de la reciente STS Contencioso 757/22:"El control judicial del ejercicio de la potestad reglamentaria, en lo que atañe a la interdicción de la arbitrariedad,establecida para todos los poderes públicos en el artículo 9.3 CE, responde a la necesidad de evitar que el contenido de la norma sea incongruente o contradictorio con la realidad que se pretende regular, con la "naturaleza de las cosas" o la esencia de las instituciones, o que el sentido de la decisión, como señala lasentencia de 12 de junio de 2006, "no tiene motivación respetable, sino -pura y simplemente- la conocida sit pro ratione voluntas o la que ofrece lo es tal que escudriñando su entraña, denota, a poco esfuerzo de contrastación, su carácter realmente indefinible y su inautenticidad (STS 13- 7-1984, 21-11-1985, 1-12-1986,19-5-1987...)."Saludos,
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Jotaerre 17/08/22 12:47
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Buenas, aprovechando que en vacaciones es más difícil que te copien un argumento, a ver si a alguien le suena este de la reciente STS Contencioso 757/22:"El control judicial del ejercicio de la potestad reglamentaria, en lo que atañe a la interdicción de la arbitrariedad,establecida para todos los poderes públicos en el artículo 9.3 CE, responde a la necesidad de evitar que el contenido de la norma sea incongruente o contradictorio con la realidad que se pretende regular, con la "naturaleza de las cosas" o la esencia de las instituciones, o que el sentido de la decisión, como señala lasentencia de 12 de junio de 2006, "no tiene motivación respetable, sino -pura y simplemente- la conocida sit pro ratione voluntas o la que ofrece lo es tal que escudriñando su entraña, denota, a poco esfuerzo de contrastación, su carácter realmente indefinible y su inautenticidad (STS 13- 7-1984, 21-11-1985, 1-12-1986,19-5-1987...)."Saludos,
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Jotaerre 06/08/22 07:51
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Claro, y por eso despotrico de esos titulares acríticos (incluso de webs de abogados que se autoproclaman especialistas en subastas), ya que la idea de la DGT es tan burda como babosa: recaudar el máximo, confiando en que luego no lo tendrán que devolver todo. Constatando cuánta gente sigue preguntando si hay que pagar la carga que se ejecuta, tampoco me extrañaría que hayan hecho números sobre cuántos ignorantes van a pringar, la verdad.Y basta buscar en Google "La DGT cambia de criterio" para encontrar un porrón de ejemplos de lo poco vinculante que es lo que puedan decir (el caso que menciona Tristán sobre las cargas anteriores es clamoroso: cuando la mayoría de Tribunales sentenciaban que debían sumarse al precio, e incluso la propia Hacienda, dictaron una CV en contra, para desdecirse al cabo de año y poco...).Será casualidad, pero recientemente ha sido noticia que un Juzgado exige a Hacienda que revele las comisiones que perciben sus funcionarios (lo que ellos llaman "incentivos por objetivos": hasta para disimular son unos inútiles), porque, por lo visto, las cobran aunque luego se anule la complementaria...Saludos,
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Jotaerre 06/08/22 04:44
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Si derogan el 39 RITP (¿y también, entonces, el 46.5 LITP para las subastas concursales, que la 11/2021 ha mantenido expresamente?) porque los Tribunales sentencian que sigue vigente, con la de € en intereses de demora que va a costar, ya hablaremos, pues.Porque toda norma exige una motivación.Saludos,
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Jotaerre 06/08/22 01:37
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Buenas, ¿te parece poco poder contestar, a una hipotética comprobación de valores, que te has limitado a seguir sus propias instrucciones, que siguen igual 7 meses después, y 4 tras la CV453-22?Y no solo en las instrucciones, también en las preguntas frecuentes... así que, si a ello le añades que desde el curso se ha consultado a la DGT por esa divergencia y no han tenido arrestos ni para contestar, imagina que aportas el justificante de la pregunta sin resolver...En cualquier caso, esa sería una alegación subsidiara a la básica (que una Ley no puede regular lo que no dice que vaya a regular), al igual que ampararse en la Resolución del Catastro reconociendo que podrá no tener VRef una vivienda de la que no puedes disponer "por no tener relación legal con el ocupante", lo que mentes limitadas han equiparado con "okupada", cuando en una subasta tampoco tienes relación legal con el ejecutado, ni la posesión en la inmensa mayoría de los casos.Y aprovecho para comentar el "truco de Arguiñano" que voy utilizando: pedir al Juzgado la posesión en cuanto te dan el Testimonio de adjudicación, porque la mayoría te contestarán (basándose en un art. de la LGT que también malinterpretan) que no te la darán hasta qe aportes el pago del ITP....: un pez que se muerde la cola, y va de perlas para esa alegación subsidiaria (¿cómo voy a tener la posesión al pagar el ITP, si el Juzgado no me la da sin pagarlo? Demuestre ud. que la tenía, o regule que no tenga que pagar ITP hasta la posesión y entonces nos vamos a partir todos el culo de la risa...).También aprovecho, ya puestos y mientras no abre el Súper, para poner un ejemplo verídico, como decía aquel cómico: en el 2017 se reformó el RGR, con la habitual mala técnica legislativa al decir que suprimía la adjudicación directa y a partir de septiembre las subastas serían por el Portal del BOE, y, a la vez, que entraría en vigor el 01.01.18.Eso provocó que la DGRN no aceptara adjudicaciones directas desde enero, incluso a recursos de la propia Hacienda contra la calificación del registrador.Sin embargo, bastó una demanda y Sentencia solo en primera instancia, para que se esfumara ese problema: el Juez interpretó que, como alegaba la parte actora (servidor, modestia aparte) si en la Exposición de Motivos se hablaba de establecer un "nuevo régimen de subastas", debía entenderse que se refería a eliminar la adjudicación directa a partir de septiembre, no solo a que serían por el Portal.Saludos,
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Jotaerre 05/08/22 02:17
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Buenas, Jaruh, aparte de que eso no existe contra CV de la DGT (y tampoco se apuntarían los andaluces, que siguen teniendo su propia normativa, ignoro si por ser de allí la ministra), ¿te parece poco haber logrado desde el curso que en la 1512-22 (al hilo del ITP me remito) se haga tal lío intentando reinterpretar la 11/2021, que acabe contradiciéndola?Porque, si en la 453-22 el argumento era que el 10.1 LITP era "lex specialis" y limitaba el 39 RITP, las subastas concursales las regula la propia LITP, y el 46.5 se "retocó" expresamente en la 11/2021, sin excluir los inmuebles...Con lo cual, tendríamos dos tipos de subastas, sin justificación alguna.Es más, una EH puede suspenderse por concurso de la ejecutada, y acabar el inmueble en subasta concursal: ¿VRef para la EH, pero no para el concurso?Lo dicho: mera cuestión de tiempo que un Tribunal lo deje claro, y a pedir devolución por indebidos.Saludos,
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Jotaerre 04/08/22 11:37
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Bueno, es que yo he puesto el enlace antes de las 9... y no llamaría "periodismo" a limitarse a resumir en un titular alarmista una CV que es pública y produce vergüenza ajena.Saludos,
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Jotaerre 04/08/22 09:17
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Suspendido por llegar tarde, y no haber leído antes los últimos comentarios (tema ITP), saludos ;)
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Jotaerre 04/08/22 01:43
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Buenas, en cambio, aquí otros sin espíritu crítico, o a comisión:https://www.expansion.com/fiscal/2022/08/03/62e93f88e5fdea072a8b4624.htmlPorque la DGT no puede obligar a nada: lo que hace es pedirle al pagano que liquide por el VRef, porque sabe y le oculta que, si no lo hace, tampoco va a poder iniciar una comprobación de valores.Y, curiosamente, ninguno de los sesudos redactores de esos panfletos se ha dado cuenta de las instrucciones del ITP en Andalucía...Saludos,
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Jotaerre 03/08/22 00:03
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Buenas, aquí sí solemos encontrar comentarios críticos, aunque, en este caso, escrito antes de la V1512-22:https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/fiscal/informes-mensuales-fiscal/informe-fiscal-julio-2022-el-valor-de-referencia-a-los-seis-meses-de-su-entrada-en-vigor/"No obstante, sigue plenamente en vigor, con rango de ley y como norma especial, por lo que, a mi entender, no queda afectado por el valor de referencia, el número 5 del art. 46 del TRITPAJD, referido a las enajenaciones en procedimientos concursales"Esperemos al próximo informe, por si amplía ese "a mi entender" (que es el de cualquiera que sepa de técnica legislativa), pues.Saludos,
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Jotaerre 02/08/22 11:24
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Eso, en Catalunya y otras partes, hace tiempo que pasaba: se aplicaba el VC x coeficiente de cada localidad, y tenías que reclamar.Nos han copiado, pero las subastas siguen y seguirán como antes, es sólo cuestión de tiempo, por eso rabio cuando (como el título del post de Tristán, que debería ir entre ¿?) los que no se han leído la 11/2021 ni la Jurisprudencia se limitan a ser el recadero de la DGT...Saludos,
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Jotaerre 02/08/22 11:17
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Es que mezcla dos temas: las subastas en concurso (sin cuestionarlo, porque no tiene ni idea), y que el VRef sea desproporcionado, para lo que ya hay remedios).Y lo que tú llamas "ente todopoderoso", yo los llamé "mamporreros", no sin motivo: son los que ayudan a Hacienda a trajinarse al ciudadano despistado.Pero, ni siempre Hacienda ha aplicado lo que decía la DGT, ni desde luego los Tribunales.Así que el título legalmente riguroso debería ser: "La DGT vuelve a malinterpretar la Ley 11/2021 en contra del contribuyente".Saludos,
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Jotaerre 02/08/22 09:16
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Buenas, otro titular, como el de webs de, supuestamente, prestigiosos abogados, que parece redactado al dictado de la DGT:https://www.eleconomista.es/legal/amp/11889908/La-compra-en-subasta-judicial-de-una-vivienda-tributa-por-valor-de-referencia-y-no-por-el-de-adquisicionEn fin, deben ir a comisión, saludos,
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Jotaerre 28/07/22 12:28
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Y, para los profanos, "traducción" de esa nueva CV:El art. 46 de la Ley del ITP original decía:1.-Todos los gatos son pardos.5.-Los gatos que se vendan en un concurso serán del color que diga el Juzgado.(al ser el punto 5, obviamente es una regla específica respecto a la genérica del 1).La 11/2021 modifica ese artículo, y ahora dice:1.-Todos los gatos son pardos. Salvo los del Siam, que son grises.5.- Los gatos que se vendan en un concurso serán del color que diga el Juzgado.(¿dónde véis que los del Siam, que son gatos porque así lo reconoce el 1, estén excluidos en el 5?)Pues, eso: entre la mala técnica legislativa, y el afán recaudador de la DGT a costa de los que no entiendan de Leyes, los de siempre se pagan las farias y l@s señorit@s de compañía.Saludos,
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Jotaerre 28/07/22 12:05
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Los Tribunales, que ya no sé en qué idioma decir que son los únicos que interpretan las Leyes, no los funcionarios de la DGT, TEAR o TEAC (vendidos que no merecen esa T), nunca han permitido comprobación frente al precio de adjudicación.Como ejemplo, la DGT estuvo mantenimiento que no se sumaban las cargas anteriores, hasta que se plegó a lo que ya decían los Tribunales (así que, de vinCULante solo tienen lo de querer dar por esa sílaba).Así que, sin VRef (y con), expresamente será el precio de adjudicación, más cargas, en su caso.Saludos,
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Jotaerre 28/07/22 05:08
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 Buenas, copio aquí mi mensaje en el curso:La DGT por fin ha tenido a bien responder una de las consultas, la de la regulación diferente de las subastas concursales (lo que no tiene sentido, y, por tanto, tampoco que el VRef sea aplicable al resto de subastas):https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V1512-22Pero, los muy pillos (o burros, mejor), se hacen la picha un lío y acaban "invitando" al sujeto pasivo a hacerse el hara-kiri, porque reconocen que ellos no pueden matarlo:"No obstante, en el apartado primero (del art. 46) se establece una salvedad, en el caso de los inmuebles cuando la base imponible sea su valor de referencia o una magnitud superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, la administración no podrá comprobar el valor del bien inmueble.Por su parte, el artículo 46 regula la comprobación de valores, por lo que las reglas en él contenidas debe entenderse aplicable al ámbito de la comprobación. Entre estas reglas se incluyen la prevista en el apartado primero, específica para los bienes inmuebles y en el apartado 5 para los bienes y derechos transmitidos en un procedimiento concursal.Por su parte, en el apartado 5 se establece una regla específica aplicable a la comprobación cuando los valores de los bienes y derechos transmitidos hayan sido fijados en las resoluciones del juez de concurso. En este caso, se considerará que este valor fijado en la resolución corresponde a su valor, no procediendo en consecuencia la comprobación de valores en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal.Es decir, reconoce que el 46.1 impìde comprobar valores de inmuebles si se liquida por el VRef, y que el 46.5 es aplicable a "bienes y derechos" (sin excluir, como en el 46.1, un inmueble, que es un bien, aparte que se comen lo de "incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación", y activos son también los inmuebles) subastados en concurso".Pero, para los que no sepan apreciar el matiz, acaba concluyendo:"En el supuesto planteado en el escrito de consulta, en el que la consultante tiene previsto adquirir un inmueble en la fase de liquidación de un concurso, la base imponible del impuesto estará constituida, por el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario a la fecha de devengo del impuesto, salvo que el valor declarado por los interesados o el precio fijado sea superior, en cuyo caso se tomarán estas últimas magnitudes".Es decir, lo mismo que a las consultas sobre si el precio + cargas era superior al VRef: tú, pagano, liquida por lo que digo, pero me callo que, si no, tampoco podré hacerte una comprobación.Saludos, 
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Jotaerre 16/07/22 06:40
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Buenas, mientras los de la DGT, ante las nuevas consultas, callan como p... (lo que son: mientras tanto, los que no sepan, puedan o quieran discutirlo, van liquidando por el VRef), los Tribunales (únicos que pueden interpretar las leyes, no los esbirros de Hacienda) van dejando pistas de que no se les va a poder tomar el pelo.Por ejemplo, en esta Sentencia de Mayo el TSJ de Castilla y León, y aunque sea de pasada (porque el caso es curioso: al ser una oferta de venta de la SAREB, el comprador liquidó por el precio de compra como si fuera una subasta), reconoce conocer la doctrina del TS sobre las subastas, e incluso se olvida de Sentencias posteriores como la de 1997 recortando el 39 RITP:https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/55ed8094b88de188a0a8778d75e36f0d/20220621"Es cierto que la jurisprudencia ha señalado (SSTS de 5 de octubre de 1995 y de 19 de noviembre de 1996, entre otras) que en determinados supuestos cuando el precio de la enajenación viene "marcado por la ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello" -como es, entre otros, el supuesto de subasta judicial- la identificación de los conceptos de "valor real" y "precio auténtico" se impone".Así que, si la Ley 11/2021 se dictó para adaptarse a la doctrina del TS sobre la valoración a efectos de ITP,  y el TS prohíbe valorar en caso de subasta, es solo cuestión de tiempo que un Tribunal concluya que la DGT no puede "reinterpretarla".Saludos, y ¡seguimos para Bingo!
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Jotaerre 13/06/22 13:59
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Más que opinar, constato que allí siguen colgadas las instrucciones andaluzas, y callada la DGT desde hace más de 3 meses, cuando esa discrepancia era una de las consultas que se les hizo...Saludos,
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Jotaerre 12/06/22 02:46
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Hola, Alberto, parece que te has levantado masoca, dedicando la mañana de un domingo a este tema...😉Pero, no, al contrario, les parece una paradoja ("Dicho o hecho que parece contrario a la lógica").Saludos,
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Jotaerre 06/06/22 11:59
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Buenas, hasta el Colegio Notarial de Madrid alucina...:https://www.elnotario.es/index.php/tribunales/11382-informe-de-consultas-de-la-direccion-general-de-tributos-numero-103Subasta judicial y valor de referencia del catastro mayor que el del remate: paradójicamente del artículo 10 LITPO se deduce que se aplica a la transmisión derivada de la subasta el valor de referencia catastral aunque el valor del remate sea inferior, dejando sin efecto el artículo 39 del Reglamento (CV 453/22 de 9-3) Saludos,
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Jotaerre 04/06/22 05:53
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Mejor vete calculando lo que te tendrán que devolver por intereses de demora (actualmente, al 3’75%) por la diferencia indebida. Porque tumbarla, no la tumbarán, mientras haya quien no lo sepa y pague por el VRef sin rechistar; lo único rápido sería que los mamporreros de la DGT cambiaran su criterio (y no sería la primera vez, para adaptarse a las Sentencias, por si alguien piensa que vincula para siempre).  Porque, siguiendo con el símil futbolístico, es como si Laporta dijera “siguiendo la doctrina de la UEFA (TSupremo), para evitar ridículos como el del día del Eintrach (léase, los de Hacienda con sus valoraciones tumbadas por los Tribunales), voy a limitar el aforo rival a 500 seguidores”. Y, cuando juega el Barça contra el Osasuna, se presentaran 501 pericos y el machaca de la puerta (la DGT) le prohibiera el paso a 1 porque todo perico es “rival” del Barça. Mientras, Laporta no aclara que se refería a los rivales de cada partido en concreto, y, encima, luego la UEFA acabará diciéndole que lo que ella prohíbe son más de 5.000, no de 500.  En fin país de pandereta, proclamo una vez más…  Saludos, 
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Jotaerre 04/06/22 05:03
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¡ACHO!Buenas, uno se despierta con la petición de salir a cuidar la gata de mis amores, luego tiene que ir a las 8 a comprarle la comida gourmet con la que la mimo, y, de vuelta, mientras se relaja leyendo el Cendoj a la espera atender otras tareas domésticas, se encuentra con esta Sentencia del TSJ de mi querida tierra murciana (¿cómo olvidar los bocatas de Cartagena con pantumaca para los reclutas catalanes?), donde tendrán el sambenito de que no se les entiende cuando hablan, pero escriben como los ángeles:https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/6ed7c304d516cd59/20220603Porque ya cita la Ley 11/2021, y, casi literalmente, se la pasa por el forro en cuanto a cómo valorar la base imponible en subastas, aunque lo que se rechaza en este caso concreto es que pueda ser la tasación de la hipoteca.Pero cita una STS de junio 2020 que al "legislador" (por decir algo) de la 11/2021 se le debió pasar porque anunció esa Ley antes de que se dictara, y que, literalmente, dice:"El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia"Y, luego, el TSJM no tiene ambages en añadir:"debe motivarse por qué en el caso concreto y a la vista de la documentación, ese valor se corresponde con el valor real/mercado (se modifica la Base imponible de ITP y AAJJDD por la nueva ley 11/21 de 9 de julio, valor real se sustituye por valor, concepto que se equipara la valor de mercado y en el caso de los bienes inmuebles el catastral)"Es decir, que le importa un bledo que se le llame "real" o "de mercado", lo que prima es que es Hacienda quien debe probarlo, no al revés como dice una 11/2021 que supuestamente quería adaptarse a la doctrina del TS... y que lo que hace es contradecirla.Si le añadimos lo ya comentado sobre la vigencia del 39 RITP, esa Ley 11/2021 va camino de ser recordada como el ridículo más grande jamás contado.Saludos,
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