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Elwuan 19/05/11 11:21
Ha respondido al tema MBNA el fraude, la usura en contrato simulado de mutuo préstamo/crédito y las malas prácticas bancarias
Estimada phusima, gracias por tus comentarios al respecto del " Sr" igualanormón. Sus comentarios y descalificaciones hacia mi persona no hacen otra cosa que descalificarse a si mismo. Más le valdría aportar sus conocimientos como hace este forero y que han servido de ayuda a muchísima gente, pues que yo sepa, al márgen de sus comentarios que sinceramente me son indiferentes, lo verdaderamente importante es informar a la gente y publicar tus conocimientos para ponerlos al servicio de los demás, algo que este Sr.no hace, tal vez sea porque ni los tiene, es más aseguro que ni los tiene, por ello poco o nada puede aportar al foro. Para este tipo de foreros existen otros sitios, donde se puede insultar, desprestigiar, ofender y demostrar la más absoluta de las ignorancias, los estudios y comentarios que he aportado a este foro, ya me gustaría que ( y le gustaría) al usuario igualdinormón cuando menos acreditar publicando mediante estudios sobre práctica y normativa bancaria, sus conocimientos sobre la materia. Para mi y a falta de expresión y de conocimiento de esas publicaciones de este usuario, creo que su especialidad es la ignorancia y falta de educación. No obstante he mandado a los moderaradores una documentación que hubiere considerado innecesaria si no fuera por la falta de respeto a mi persona. Y por cierto nosotros a lo nuestro a facilitar información y a tratar de ayudar a la gente, que es lo que este usuario de RANKIA ha hecho desde que se registró. Lo demás es como dar de comer caviar a los cerdos, o sea absolutamente fuera de lugar. Fín de la polémica yo seguiré aportando información y conocimientos de manera altruista, conocimientos de los que por cierto y me siento tremendamente alagado y satisfecho me han supuesto la felicitación de muchos foreros. elwuan
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Elwuan 17/05/11 17:21
Ha respondido al tema MBNA el fraude, la usura en contrato simulado de mutuo préstamo/crédito y las malas prácticas bancarias
Al respecto de la comisión de apertura o estudio que las entidades financieras repercuten a sus clientes e incluso ambas conjuntamente a la hora de concederles un préstamo/crédito, he de manifestar que mantengo mi discrepancia con que la misma se corresponda a un servicio efectivo y no a una operación intrínseca que nace de la misma actividad profesional de dichas entidades. Ciertamente, cualquier comisión debe de corresponder a la prestación de un servicio y a la acreditación del correspondiente gasto. Es lógico entender que en dicha comisión de apertura la prestación del servicio es el estudio de la viabilidad de la concesión del préstamo, pero sobre esta perspectiva, resulta más que discutible su justificación en cuanto a su aplicación, ya que el estudio de la operación que conllevaría a la concesión o denegación del préstamo, nace de una actividad intrínsecamente sobrevenida de la profesional de la entidad bancaria. Estudiar una operación no es un servicio que se presta a favor del cliente, todo lo contrario es una obligación que le es exigida a todo diligente profesional comerciante que debe de sopesar el riesgo a la hora de conceder o no una determinada financiación y por consiguiente inherente a su propia actividad. Por consiguiente, no se pueden convertir en servicios supuestamente prestados en obligaciones que le corresponden a la Mercantil prestataria de los mismos, por circunstancias que provienen de su intrínseca actividad. Por otro lado tampoco acreditan las entidades los gastos de la misma, es decir siguiendo los mismos criterios del Servicio de Reclamaciones, en tanto en cuanto los gastos o comisiones repercutidas deben de corresponder a servicios prestados y gastos habidos es decir, en esta materia también rige el principio de realidad del servicio remunerado, ya que en otro caso habría que pensar que se trata de una imposición arbitraria y, por ende también carente de causa. Ello vuelve a desplazar sobre la entidad financiera la necesidad de probar cuáles son esos gastos habidos y potencialmente repercutibles, pero ello nuevamente con indicación concreta de su concepto, cuantía, fecha, etc. sin que a estos efectos valga ninguna alusión genérica o pacto alguno de inversión de la citada prueba, pues así deriva del art. 10-bis de Consumidores y Usuarios ( RCL 1984, 1906) en relación con los números 7 y 19 de la Disposición Adicional Primera de la propia Ley, hoy Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Es sabido que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley, pero no necesariamente pueden estar ajustados a la Ley y más concretamente en este tipo de contratos donde una parte ya predispone las condiciones a otra que se adhiere si quiere acceder al préstamo solicitado. No acreditan el gasto de la citada comisión de apertura las entidades bancarias y ello entra en contradicción con los principios anteriormente alegados y con lo dispuesto en el artículo 1.278 del Código Civil, cuando en su Capítulo III se expresa sobre la eficacia de los contratos y cita que: “los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.” Llegados a este punto se hace necesario examinar la existencia de causa de la aplicación de la citada comisión de apertura desde el punto de vista de las condiciones generales de la contratación. Ha argumentado esta parte que partiendo de lo dispuesto en el artículo 1.278 del Código Civil que los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en la que se hayan celebrado, pero como bien cita el mencionado artículo han de concurrir unas condiciones esenciales para su validez. Efectivamente este tipo de comisión se pacta en el documento contractual y se hace referencia al cobro de la comisión de apertura o de estudio, (en ocasiones ambas a la vez), pero se ha expuesto que es requisito sine qua non en virtud de lo dispuesto en la Norma III apartado 3º la acreditación del gasto originado por la prestación del servicio supuestamente prestado, la ausencia de este requisito invalida el pacto contractual, pues admitir la validez de dicha comisión al estar pactada en contrato subsanara o diera legalidad a su causa equivaldría a la vulneración flagrante de las normas esenciales de los contratos y en concreto el artículo 1.275 del Código Civil que establece : “los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno, es ilícita la causa cuando se opone a las Leyes o a la moral “. La no acreditación del gasto por parte de la entidad financiera que haya de debido de soportar para repercutir la comisión de apertura contraviene la Norma III apartado 3º de la anteriormente citada Circular 8/1990 que textualmente trascribe que: “Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos……..” Ya se ha explicado que a criterio de esta parte no existe servicio alguno en la comisión de apertura del estudio de conceder un préstamo, pues es una cuestión inherente e intrínseca a la actividad financiera el efectuarlo para valorar el riesgo de concederlo o no y de admitirse que su repercusión por la concesión del préstamo otorga validez y causa en base a que se presta un servicio, de igual manera debe de admitirse si valorado el riesgo, la entidad financiera lo deniega, igualmente habría prestado un servicio cuyo gasto debería de repercutir al cliente que le haya solicitado un préstamo y es evidente que en este último supuesto no carga gasto alguno ¿ porqué no lo repercute entonces ?. Por consiguiente esta parte entiende que aunque estuviere pactada en contrato la comisión de apertura o estudio de una operación financiera carece de causa y contraviene lo dispuesto entre otras legislaciones, lo dispuesto en la Norma III apartado 3º de la anteriormente citada Circular 8/1990 ya que esta, no responde a servicio prestado alguno ni las entidades acreditan el gasto de la citada comisión, por lo que su comportamiento debería de ser considerado contrario a la buena práctica bancaria y merecer el reproche del Servicio de Reclamaciones del Banco de España. Me gustaría leer opiniones al respecto de la legitimidad de esta comisión que en la práctica repercuten la totalidad de las entidades bancarias. elwuan
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Elwuan 16/05/11 17:58
Ha respondido al tema MBNA el fraude, la usura en contrato simulado de mutuo préstamo/crédito y las malas prácticas bancarias
Joder, con perdón hay gente que dice autenticas barbaridades,y no me quiero referir a nadie,vamos a ver un asunto que necesariamente aunque contenga un trasfondo jurídico (los juristas del foro que los hay podrán confirmar mi tesis o desmentirla). Hay personas que manifiestan que cuando se firma un contrato, sabemos lo que firmamos y el clausulado del mismo y por consiguiente ya sabemos a lo que nos atenemos. NO ES VERDAD. Los contratos, nacen de la Ley, tienen fuerza de Ley pero ¿ necesariamente su clausulado es Ley o acorde a la Ley? En primer lugar para los defensores de la legalidad inconsciente ha de recordárles que no estamos ante un contrato normal, negociado entre las partes, partimos de que estamos ante un contrato de adhesión donde una parte (MBNA) predisponente que impone un clausulado por el ya elaborado al que la otra parte el usuario consumidor de los servicios bancarios, es decir el adherente. Dicho contrato es como todos los bancarios, o lo tomas firmándolo o no tienes acceso al préstamo o tarjeta, así de simple. Ahora bien ¿eso significa que todo su contenido es legal ¿ no, no y mil veces no. Cualquier contrato se regula por las Leyes siempre y cuando este sea acorde con las mismas LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS TÍTULO PRIMERO. DE LAS OBLIGACIONES CAPÍTULO PRIMERO.CODIGO CIVIL. POR LA NATURALEZA Y EFECTO DE LAS OBLIGACIONES CAPITULO II DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES SECCIÓN PRIMERA. DE LAS OBLIGACIONES PURAS Y DE LAS CONDICIONALES, DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES, y el verdadero meollo de la cuestión DE LA CAUSA DE LOS CONTRATOS. Art. 1.275-.Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral. La ley o sea nuestro Código Civil lo especifica muy claramente, SIEMPRE QUE LA CAUSA DEL CONTRATO NO SE OPONGA A LA LEY O A LA MORAL. ¿Acaso los neo defensores de la legalidad estricta no han oído hablar de las cláusulas abusivas¿ ¿tampoco de las acciones de cesación de las mismas por asociaciones de consumidores y usuarios, prohibiendo a las entidades su aplicación y que las supriman del registro de las condiciones generales de la contratación¿ ¿Ignoran que el anatocismo o sea la amortización negativa de recapitalizar intereses sobre los mismos intereses lo prohíbe el Código de Comercio en su artículo 317 del Código de Comercio, los intereses vencidos y no pagados no devengan intereses [...]. ¿Ignoran que la razón que fundamenta la prohibición inicial es la necesidad mantener una proporcionalidad entre capital e intereses, que el anatocismo rompería, pudiéndose entrar en usura. Efectivamente, el Art. 319 establece que interpuesta una demanda, no podrá hacerse la acumulación de interés al capital para exigir mayores réditos. Este art. 319 dio lugar a numerosos abusos contra los que el legislador ya reaccionó en 1980 impulsando la producción de intereses sobre la cantidad líquida a la que condenase una resolución judicial a pesar de los recursos que a la misma se interpusiesen siempre que las decisiones jurisprudenciales posteriores no modifiquen la primera. En todo este razonamiento es importante distinguir entre los intereses derivados del propio préstamo y los intereses moratorios, que pueden pactarse para sancionar el incumplimiento total o parcial de la obligación de pago de intereses y devolución del principal. No obstante, las partes pueden pactar que éstos pasen a capitalizarse, como indica la segunda parte de dicho artículo: [...] Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos. Tal pacto habrá de formalizarse por escrito al perfeccionarse el contrato. Es decir se admite el anatocismo convencional. Léanse los defensores de la “ilegal legalidad” los textos citados y los contratos de MBNA y saquen sus conclusiones. Ningún contrato de MBNA, expresa de manera directa, clara, concreta y concisa y con los requisitos mínimos informativos que las buenas prácticas bancarias exigen en cuanto al deber de informar al usuario a su nivel, no al nivel de aquellos que montan entramados Jurídicos con contratos con cláusulas oscuras, vagas e imprecisas, para dar a entender al usuario consumidor que quieren decir Diego y luego este se encuentra en una posición de déficit auditivo o visual y lo que realmente le han querido decir o hacer ver es DIEGO. Joder, con perdón nuevamente a los miembros del foro, aplicar TAE al 50% como costes efectivos de las operaciones solo tiene un nombre USURA. Léanse, los defensores de la “ilegal legalidad” La famosa y vigente Ley Azcárate. Y piensen sobre todo, que las personas que piden préstamos o tarjetas a este tipo de entidades, lo hacen por la extremada facilidad con la que las otorgaban, ante el mínimo deber de diligencia y el insaciable ánimo de lucro y enriquecimiento injusto que la otorgación de estos productos les generaba. Seamos serios e informemos bien y sobre todo seamos comprensivos, no con los morosos profesionales, si no con aquellas personas que queriendo no pueden pagar. Elwuan
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Elwuan 15/05/11 12:05
Ha respondido al tema MBNA el fraude, la usura en contrato simulado de mutuo préstamo/crédito y las malas prácticas bancarias
Estimado amigo: Desgraciadamente yo fui ( bueno mi mujer) uno de los primeros perjudicados (prefiero no utilizar otros calificativos) por esta entidad, al contratar con ellos una tarjeta de crédito. Por mi actividad profesional (letrado) me supe defender en todos los terrenos, bien en el ámbito administrativo, bien en el judicial y te aseguro que no es nada fácil conseguir desentramar ese enjambre jurídico con absolutos tintes de usura que es el contrato de MBNA. Pero una vez que lo consigues, tras una dura lucha (reclamación preceptiva ante su Servicio de Atención al Cliente que jamás te darán la razón, casi dos meses de preceptiva espera antes de interponer el digamos recurso ante los Servicios Jurídicos del Servicio de Reclamaciones del Banco de España ( hoy están resolviendo reclamaciones con un retraso tremendo entre 6 u ocho meses, dado la cantidad de trabajo que soportan) al final conseguí que se allanaran y regularizaran una situación surrealista. Después de estar pagando (algún recibo que otro devuelto) sobre una tarjeta con un límite de crédito de 6.000 € durante cuatro años resulta que según esta Mercantil les debo 7.245,56 €. Mira hay que reclamar, no hay más remedio y fundamentalmente llegar al Servicio de Reclamaciones del Banco de España, para obtener un informe a modo de pericia que pudiere servirnos con vista a las acciones judiciales que se pudieran interponer. Pero una reclamación bien sea ante su Servicio de Atención al Cliente como al Servicio de Reclamaciones han de estar muy estudiadas y muy bien fundadas, pues a veces llevando razón la pierdes por no saber expresar lo que realmente quieres pedir o solicitar que se declare como contrario a la buena práctica bancaria. Es más ya puedes esgrimir tus mejores argumentos ante MBNA que no te los admitirán y te verás obligado a acudir al banco de España, en una reclamación ya te indico fundada con una narrativa de hechos, antecedentes sobre sus resoluciones que sean aplicables al caso (no todos los casos son iguales y las plantillas generalizadas son un error) e incluso has de indicar Fundamentos de Derecho e incluso Jurisprudencia, pues es de vital importancia ganar en el Servicio de Reclamaciones, las pretensiones que se soliciten. Ello es en realidad en lo que luego se basan los Jueces, ya que te aseguro que hasta para ellos es muy difícil desentramar el contrato de MBNA que tal y como lo presentan, tiene una apariencia de legalidad, pero estudiado a fondo desde su génesis es un contrato con tintes absolutamente usurarios. Te dejo mi mail privado y si necesitas información nos ponemos en contacto. [email protected] Jesús Palau Espinosa
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Elwuan 27/09/10 13:14
Ha respondido al tema Nulidad y Usura. La nulidad del préstamo usurario a la luz de la Ley de Represión de la Usura 1
2- Los que consignen condiciones tales que resulten leoninos o pactados de forma que todas las ventajas sean establecidas a favor del acreedor, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales De la lectura del motivo se desprenden dos elementos o circunstancias que deben concurrir conjuntamente: que consignen condiciones tales que resulten leoninos o pactados de forma que todas las ventajas sean establecidas a favor del acreedor (1), y que existan motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales (2). Como hemos señalado, dada la redacción del precepto, parece exigirse la concurrencia de ambos elementos para poder afirmar la nulidad de un contrato de préstamo, si bien esta exigencia ha sido minimizada por la Jurisprudencia. En primer lugar, cabría preguntarnos qué entendemos entonces por un contrato leonino, pudiendo afirmar que será aquel que establezca una descompensación entre las obligaciones de las partes, estableciéndose en los mismos un régimen jurídico «excesivamente favorable» al prestamista, excesivas ventajas a favor de este último, mermando desorbitadamente la situación jurídica del prestatario y atentando contra la esencial reciprocidad de las prestaciones que debe presidir los contratos, si bien en términos no relativos a los intereses, por cuanto en este último supuesto nos encontraríamos con la primera de las causas de nulidad ya comentadas y que no requiere la concurrencia de circunstancia subjetiva alguna. Al objeto de determinar qué debemos entender por contrato leonino, es ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1928 al afirmar que dicho calificativo se emplea « por alusión de la conocida fábula del león a los contratos de sociedad en el que el socio más fuerte impone al débil estipulaciones tales por las que todas las ganancias serán para aquél y las pérdidas para el otro, o que para un socio serán parte de las ganancias y no de las pérdidas, y, por analogía, en la Ley de 23 de julio de 1908, a los contratos de préstamo y sus equivalentes, para reputarlos usurarios, está integrado por un elemento subjetivo y otro objetivo, siendo aquél la intención dolosa del contratante fuerte de imponer al otro en el momento de la perfección del contrato las gravosas condiciones no compensadas en forma alguna; y el objetivo, esas mismas estipulaciones no autorizadas por el artículo 1255 delCódigo Civil ( LEG 1889, 27) , como contrarias a las más elementales reglas de la ética» 54. 54 SABATER BAYLE, I.: Préstamo con .... Ob. Cit., pág. 220. Acreditada la existencia de un contrato leonino en dichos términos, el siguiente paso para el Juzgador, será acreditar si concurren las circunstancias subjetivas mencionadas. Frente a ello, lo cierto es que la jurisprudencia establece la presunción de que el prestatario ha aceptado el contrato por la situación angustiosa, su inexperiencia o la limitación de sus facultades mentales por la sola presencia de un contrato leonino o, dicho en otros términos, considera que « el contrato leonino sólo ha podido ser aceptado por situación angustiosa, inexperiencia o limitación de facultades mentales» 55, posición a nuestro entender criticable dados los términos del propio precepto el cual exige la concurrencia de ambos presupuestos, sin ser admisible una presunción como la consagrada jurisprudencialmente. 55 Ídem, págs. 213-223, citando expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1916 conforme a la cual « la Sentencia recurrida aprecia además en sus Considerandos que el hecho de aceptar el deudor la condición, que califica de leonina, de no arrendar la finca hipotecada sin consentimiento del acreedor prestamista, demuestra la situación angustiosa del prestatario al celebrar el contrato». Así las cosas, consideramos necesario determinar qué debemos entender por situación angustiosa, inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales. En relación a la primera circunstancia subjetiva el concepto de situación angustiosa, se trata de un concepto jurídico indeterminado, que obliga (al igual que en el resto de las condiciones que tratamos) a que sea el Juzgador el encargado de determinar la concurrencia o no de tal circunstancia en atención a las concurrentes en el supuesto de hecho, lo que nos permite afirmar la relatividad del término tratado. En este supuesto se encuadran aquellos contratos leoninos que se han aceptado dada la situación angustiosa y apremiante del prestatario que implica una agobiante necesidad o cuando menos un apremio grave de orden económico que fuerza a quien lo sufre a aceptar el préstamo en condiciones manifiestamente perjudiciales 56. 56 En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1942 ( RJ 1942, 930) al disponer «que la aspiración de convertirse en propietario –sin duda, legítima– no puede estimarse productora de la situación angustiosa a que hace referencia laLey de 23 de julio de 1908 ( LEG 1908, 57) y que supone una agobiante necesidad o cuando menos un apremio grave de orden económico que fuerza a quien lo sufre a aceptar el préstamo en condiciones manifiestamente perjudiciales (...); y si para calificar de usurario el préstamo ha de atenderse –como con reiteración tiene declarado este Tribunal Supremo– al momento de la perfección del contrato, por ser el que otorgándose el consentimiento, puede estimarse si estaba o no viciado, resulta indudable de una parte, que dicho consentimiento no fuera forzado por adversas circunstancias económicas y, de otra, que la cuantía mayor o menor de los rendimientos obtenidos posteriormente del precio comprado (...) constituye un factor extraño a aquella calificación». En sentido similar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1927, al negar dicha calificación por cuanto « el recurrente tiene rendimientos que le permiten vivir con holgura, sin encontrarse en situación angustiosa», si bien dicha Sentencia merece ser criticada por cuanto exige la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 1 para otorgar el calificativo de usurario a un préstamo. Si bien podemos afirmar la evidente vinculación del concepto tratado con la situación económica del sujeto 57, cabe plantearnos la posible incidencia de otras circunstancias ajenas al ámbito económico para apreciar dicha situación 58. Ante ello, si bien la jurisprudencia ha tenido escasas ocasiones de pronunciarse al respecto, y cuando lo ha hecho, ha sido para relacionarlas con el apremio económico, a nuestro entender consideramos aplicables al supuesto cualesquiera circunstancias que, en atención a la gravedad y al trastorno que supongan, impliquen prestar el consentimiento contractual de un modo forzado por las mismas 59. 57 Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1927, a sensu contrario, al afirmar que « el recurrente tiene rendimientos que le permiten vivir con holgura, sin encontrarse en situación angustiosa». También podemos citar, en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1917 y 24 de enero de 1929. 58 Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 diciembre de 1994 ( RJ 1994, 10591) , al analizar la Sentencia recurrida, dispone « además, después de llegar a la convicción de estarse en presencia de un préstamo usurario sancionado por laLey de 23 de julio de 1908 ( LEG 1908, 57) , se establece que: “Se cumplen las previsiones de la Ley citada; los demandados no pueden hacer frente a sus deudas (existencia de ejecutivos contra ellos) y en situación de necesidad se ven obligados a recurrir a los actores para evitar la pérdida inmediata de su patrimonio y medio de vida. Los actores se aprovechan de la situación y facilitan el dinero, y se garantiza el reintegro del capital y de altos intereses suscribiendo primero las dos escrituras de compraventa referidas por un precio similar al capital prestado y el pago de altos intereses con el arrendamiento posterior. Obsérvese que en las escrituras públicas no se establece pacto de retro, como es frecuente en estos casos, pero tal finalidad se cumple con el arrendamiento referido y venta incorporada al contrato privado base de la demanda...”». La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1942 ( RJ 1943, 4) , en este sentido, señala que «el contrato de compraventa con pacto de retro celebrado por L.E., con Doña Carolina I., encubría tras la figura de un negocio sólo aparentemente lícito, un préstamo usurario por las condiciones en que se contrajo; pues aparte de que las estipulaciones se hicieron ante el agobio que determinaba una grave enfermedad de una hija de la prestataria y el inminente vencimiento de una hipoteca que colocaba a la deudora en trance de ruina, resultó también que la venta pactada en tales condiciones permitía al acreedor enajenarla a su libre voluntad, después de consolidado su dominio y siempre por un precio muy superior al importe del préstamo; todo lo que precisamente ocurrió en el supuesto de autos, de tal manera que el prestamista obtuvo por semejante arbitrio un lucro que representa una cantidad dos veces superior al capital prestado». En este sentido también podemos citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1917, 24 de enero de 1929, 30 de noviembre de 1931 ( RJ 1931, 2286) , o de 12 de diciembre de 1994 ( RJ 1994, 10591) . 59 Piénsese en el supuesto extremo de la necesidad de obtener importantes capitales para sufragar costosas y urgentes operaciones e intervenciones quirúrgicas de familiares o allegados, en situaciones que exijan rapidez en la toma de decisiones, supuestos en los que en atención a las circunstancias podría prestarse el consentimiento a contratos de préstamos leoninos, movidos por una situación angustiosa que ha sido aprovechada dolosamente por el prestamista. En cuanto a las otras dos circunstancias subjetivas señaladas, consideramos que se trata de una única circunstancia, yendo referida a los casos en que por desconocimiento de los términos empleados en el contrato 60, se ha prestado un consentimiento viciado por error en el propio contenido del mismo. Destacar la sorprendente redacción dada por el legislador «lo limitado de sus facultades mentales», circunstancia que no debemos confundir con las causas de incapacitación o los supuestos de minoría de edad, los cuales permitirían la directa aplicación de lo dispuesto con carácter general en el Código Civil 61. 60 Ello adquiere especial importancia, especialmente en un ámbito en el que se requieren especiales conocimientos de matemáticas financieras y en el que abundan conceptos jurídico-económicos, desconocidos por quienes no son legos en la materia, que puede conducirles evidentemente a prestar un consentimiento viciado por error. 61 Artículos 1290 y siguientes del Código Civil ( LEG 1889, 27) . 3- Los contratos en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada Finalmente, el artículo 1 de la Ley Azcárate dispone que « será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos», estableciendo la última causa de usura, y la menos problemática de todas. En estos supuestos, se produce una discrepancia entre lo realmente querido por los contratantes y la manifestación o exteriorización de su voluntad con el fin de burlar la ley prohibitiva de la usura al avenirse el deudor, en beneficio del acreedor, a devolver una cantidad que en parte no ha recibido, encubriendo así un pacto ilícito de intereses abusivos con apariencia de legalidad mediante fingido aumento del capital prestado 62. 62 Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1940 ( RJ 1940, 90) . Ante la ausencia de problemas, fuera de los lógicos de la prueba dirigida a acreditar la cantidad realmente entregada, señalar simplemente que en este supuesto la Jurisprudencia considera que nos encontramos ante una presunción « iuris et de iure» de usura, con independencia de las circunstancias subjetivas, tanto del prestamista como del prestatario 63, al tratarse ello de una operación fraudulenta que acredita por sí sola el dolo 64. 63 Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1942 ( RJ 1942, 457) , al disponer que « el segundo párrafo del artículo 1 de laLey de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 ( LEG 1908, 57) , estatuye que el suponer recibida en un préstamo mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias, es suficiente para que sean aplicables las sanciones establecidas en los preceptos de la misma Ley, sin que haya de tomar en consideración las demás circunstancias que en el contrato concurran». 64 Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 10 de julio de 1998 ( AC 1998, 7297) . No obstante la presunción mencionada y pese a los términos literales de este segundo apartado del artículo 1 de la Ley, y siguiendo lo establecido en el voto particular de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1991 ( RJ 1991, 3025) (relativo a un contrato en el que se hizo figurar la suma de 4.200.000 pesetas, cuando realmente se entregó 3.000.000), consideramos que si bien es cierto que el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley dispone que será nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias, también lo es que no podemos olvidar que esta nulidad se decreta por la aludida Ley en razón del carácter usurario del préstamo, dando por supuesto que la constancia en el contrato de una cantidad superior a la recibida es medio para ocultar una operación usuraria; pero, en aquellos supuestos en que esto no sucede así, es decir, que aun cuando se hubiese hecho constar la cantidad realmente recibida, ello no implicaría la existencia de una operación usuraria merecedora de la nulidad calendada, obvio es que no puede procederse a la misma, toda vez que ello supondría una interpretación que excedería de la verdadera intención que movió al legislador al dictar la repetida Ley de Represión de la Usura, de 1908, interpretación que podría llevar al absurdo de declarar nulo por usurario un préstamo por el mero hecho de declararse como recibida una cantidad superior a la real, aunque la diferencia fuese mínima, y la operación, por carecer de intereses, pudiera resultar, no sólo no usuraria, sino notoriamente gravosa para el propio prestamista. IV- Efectos a- ¿Nulidad radical o nulidad relativa? A la hora de analizar los efectos derivados de la calificación del préstamo como usurario, el artículo 3 de la Ley Azcárate ( LEG 1908, 57) dispone: « declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado». Con carácter previo al análisis de tales efectos especiales, debemos plantearnos realmente si nos encontramos ante un contrato nulo o un contrato anulable, dada la importancia de tal calificación en aspectos tales como la prescripción o la posibilidad de confirmación, ante la cual la doctrina se divide en dos posturas. La primera de ellas, aboga por la nulidad radical del préstamo usurario. Así, HINOJOSA, J.65, CASTÁN, PASCUAL MARÍN, PUIG PEÑA, DÍEZ-PICAZO Y ANTONIO GULLÓN66, o FERNANDO VIZCARRO, C.67 quien, siguiendo a MANRESA, afirma que nos encontramos ante un contrato inexistente 68, por cuanto el consentimiento del prestatario tiene un vicio de origen, mediando un abismo entre los actos anulables que estudia el artículo 1300 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y los préstamos usurarios, por cuanto los primeros son confirmables, en tanto que los segundos no, afirmando que nos encontramos ante un contrato con causa ilícita, de ahí su nulidad 69. En cuanto a las declaraciones jurisprudenciales favorables a este punto de vista, merece ser destacada la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1933 ( RJ 1933, 1417) , mencionada por el mismo autor citado 70; o la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1987 ( RJ 1987, 9713) al señalar que la nulidad de los contratos a que se refiere el artículo 1 de la citada Ley de 1908, es la radical, por lo que a diferencia de lo que acontece con la anulabilidad y puesto que en la indicada norma no se señala otros efectos (artículo 6.3 del Código Civil), no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes. Como consecuencias derivadas de la nulidad, se derivarían, entre otras consecuencias, la imprescriptibilidad de la acción de nulidad, dado el silencio legal al respecto, la imposibilidad de confirmación de tales contratos, así como su posible apreciación de oficio o alegación a instancia de cualquier persona, en atención al régimen general establecido en el Código Civil. 65 HINOJOSA, J.: RDP. «Sobre la imprescriptibilidad de la acción nacida de los préstamos usurarios» 1934. 66 DÍEZ-PICAZO y ANTONIO GULLÓN: Instituciones de Derecho Civil. Vol. I, Madrid, 1990, pág. 727. Estos autores, disponen que « más correcta parece la tesis, que el contrato es radicalmente nulo, no susceptible de confirmación, por lo que no tiene razón de ser ni la prescriptibilidad de la acción, ni la necesidad de su ejercicio mientras el contrato no está consumado». 67 FERNANDO VIZCARRO, C.: El préstamo .... Ob. Cit., págs. 119-131. 68 Por nuestra parte, señalar el evidente error de dicho autor al calificar el supuesto ante el que nos encontramos como contrato inexistente, ya que los efectos establecidos en el artículo 3 de la Ley, a los que nos referiremos posteriormente, implican que el contrato sí que ha existido, en sí mismo es válido, y continúa desplegando sus efectos si bien limitándose el contenido de conformidad con lo que establece el propio artículo. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 10 de julio de 1998 ( AC 1998, 7297) al señalar que « como declara laSentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1984 ( RJ 1984, 3239) , tal pronunciamiento de nulidad alcanza al negocio usurario en la medida que lo afecta la mácula que lo determina, toda vez que no envuelve una nulidad radical o inexistencia del contrato por falta de alguno de los requisitos esenciales para su nacimiento, sino que es una nulidad decretada por el legislador debido a hallarse viciado el negocio por la concurrencia de alguna de las circunstancias que según el mencionado artículo 1 de laLey de 23 de julio de 1908 ( LEG 1908, 57) , puede motivar la calificación de usuario del préstamo, pero al quedar subsistente la obligación de devolver el importe de la suma efectivamente percibida, conforme establece el artículo 3 de la propia Ley, es evidente que los efectos del contrato no desaparecen en su integridad ». 69 No obstante, el mismo autor en la citada obra, reconoce la existencia de argumentos contrarios a este criterio señalando al respecto, siguiendo a MANRESA: « si fuera inexistente por ilicitud de la causa, verificada la declaración de nulidad, el prestamista perdería no solamente el interés del préstamo, sino también el capital. Pero si tenemos en cuenta que en este supuesto, se produciría la inmoralidad del enriquecimiento del prestatario en daño del prestamista, es fácilmente comprensible que el legislador haya buscado una fórmula específica para este caso. Por esto, el deudor viene obligado a devolver al acreedor el capital entregado». 70 Dicha Sentencia dispone expresamente:« LaLey de 23 de julio de 1908 ( LEG 1908, 57) , al establecer en el artículo 1 la nulidad de los préstamos viciados por la usura, según los términos expresivos y categóricos de dicha disposición, sanciona un principio eterno de moral universal, que trasciende específica y concretamente a la esfera jurídica, para limitar la libertad contractual si los pactos inicuos y reprobados por la conciencia colectiva implican ofensa contra bonas mores, vulnerando el orden público o contravienen las ordenanzas de una ley prohibitiva, de tal modo, que cuando todos o alguno de estos factores móviles interfieren en un negocio aparentemente regular y formal, determinan un vicio radical de ilicitud en el contenido del mismo por flagrante violación de la moral y el derecho, cuyas normas rectoras de la conducta humana, dirigidas a la general convivencia, tienden a realzar el alto sentido de la dignidad de la ley para que, mediante los preceptos de ésta, puedan evitarse y neutralizarse los efectos desastrosos de torpes especulaciones e infame comercio entre la necesidad y el egoísmo, al socaire del préstamo usurario.Esta especie contractual es de tipo patológico por ilicitud objetiva de la causa, toda vez que la transacción económica operada entre prestamista y mutuario reconoce una génesis ilegal e inmoral, que no vincula a los contrayentes a los efectos normales del negocio jurídico intentado, porque éste deviene fundamentalmente nulo, y, por lo tanto, inefectual e insubsistente, a estímulos de la declaración general inserta en el artículo 4 delCódigo Civil ( LEG 1889, 27) , concretamente recogida, por lo que afecta a la doctrina sobre obligaciones y contratos, en el artículo 1275 del referido Cuerpo legislativo, al establecer que “los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno, y es ilícita la causa cuando se opone a las Leyes o a la moral”, y categóricamente impuesta la sanción de nulidad en la Ley Azcárate.Privado en absoluto de efectos jurídicos el negocio ilícito de préstamo usurario, salvo los previstos en el artículo 3 de la Ley especial citada, tocante a la devolución de la suma recibida, se traduce por lo demás en un fenómeno intrascendente e inerte con relación a las consecuencias regulares que suelen asumir los negocios válidos de análoga estructura, pero de contenido real; y estando maculado el de usura con vicio de nulidad radical, absoluta y originaria, resulta írrito e inefectivo, equivalente a increado; no admite desarrollo gradual en vía solutoria, toda vez que hállase recogido por el principio “nulla actio, nulla soluti condictio”, ni de convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni opera tampoco la prescripción extintiva ordinaria frente a acciones declarativas de negocios inexistentes, acciones que son susceptibles de ejercitarse in perpetuo, por su especial característica». Frente a esta postura doctrinal, tal y como señala SABATER BAYLE71, se alzan autores como VALLÉS PUJALS y NAVARRO VILAROCHA, a los que podemos añadir PÉREZ SERRANO y MUÑOZ CERVERA, M.72, quienes se decantan por el carácter anulable, si bien únicamente hacen referencia a la necesidad de establecer un plazo de prescripción, refiriéndose este último al plazo de 15 años establecido en el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales. 71 SABATER BAYLE, I.: Préstamo con .... Ob. Cit., pág. 196. 72 FERNÁNDEZ-ARIAS SHELLY, C., FERNÁNDEZ-ARIAS ALMAGRO, C. y FERNÁNDEZ-ARIAS ALMAGRO, J.: El contrato de préstamo y crédito. Madrid, 2000, pág. 433. En este mismo sentido, RODRÍGUEZ-SÁINZ GARCÍA73 aludiendo a la doctrina y jurisprudencia mayoritaria 74 en la actualidad, y refiriéndose al plazo de prescripción, señala que nuestra doctrina, de modo prácticamente unánime, se inclina por lo general, en tanto no constituya delito, por el plazo de prescripción de las acciones personales no sujetas a término propio señalado en el artículo 1964 del Código Civil, computándose el mismo desde la perfección del contrato de préstamo (no olvidemos que tratándose de un contrato real, se perfeccionará en el momento de la entrega) 75. Esta misma autora, en orden a la calificación como nulo o anulable señala que « el contrato de préstamo viciado por la usura no debe reputarse inexistente, ni envuelto en una nulidad radical, sino que es una nulidad decretada por Ley, debido a la existencia de un vicio en el consentimiento, surtiendo los efectos que la Ley previene en los artículos 3 y 4. Esta afirmación encuentra su fundamento en los siguientes motivos: a) El artículo 3 de la Ley de la Usura señala que, constatada la usura, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, apartándose de este modo a lo dispuesto en el artículo 1303 del CC, donde una vez declarada la nulidad, hay que restituir el precio más los intereses; b) la existencia de un plazo de prescripción corrobora, asimismo, la no existencia de una nulidad absoluta y radical; c) la acción para pedir la nulidad se concede exclusivamente a favor del contratante perjudicado; no cabe, por tanto, la apreciación de oficio por los Tribunales». 73 RODRÍGUEZ SÁINZ-GARCÍA, A.: Revista del Poder Judicial. nº 29. CGPJ, marzo 1993 (Formato digital). 74 Entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1945 ( RJ 1945, 1421) y de 14 de diciembre de 1949 ( RJ 1950, 1) . 75 Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1957 y 27 de octubre de 1960 ( RJ 1960, 3438) ; Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1957 ( RJ 1957, 1148) . Así, a modo de resumen de esta postura, se señala que la Ley Azcárate no establece una nulidad radical de los contratos usurarios, sino que la sanción parece en estos casos más próxima a su anulabilidad o nulidad relativa, sujeta por tanto, a petición del perjudicado o sus causahabientes sin posibilidad de declaración de oficio, de acuerdo con las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1942 ( RJ 1943, 4) , 18 de junio de 1945 ( RJ 1945, 950) , 25 de septiembre de 1987 ( RJ 1987, 6272) , o la de 29 de septiembre de 1992 ( RJ 1992, 7330) en cuanto alude a vicios del consentimiento (artículo 1300 del Código Civil), puesto que, además, no existe una norma de carácter imperativo o prohibitivo que señale un interés máximo sino que se califica de usurario, entre otros, a aquel préstamo cuyos intereses sean superiores a un criterio de normalidad de mercado 76. 76 Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 17 de octubre de 2001 ( PROV 2002, 15988) . Frente a ambas posturas, y sin perjuicio de lo que se señale con posterioridad, a la hora de intentar calificar el contrato como nulo o anulable, entendemos que no es posible realizar una afirmación genérica para todas las causas de usura, por cuanto consideramos que en esta materia es posible realizar una clasificación en atención a los supuestos anteriormente mencionados, adoptando una postura ecléctica. Así, en el primer y tercer supuesto del artículo 1, esto es, aquellos contratos de préstamo o asimilados en que se estipula un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y aquellos en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias, consideramos que, en atención al fundamento de la propia causa 77, y aplicando los argumentos dados por FERNANDO VIZCARRO señalados anteriormente con carácter general para todas ellas, en este supuesto nos encontramos ante un contrato radicalmente nulo por ilicitud de la causa, con todas las consecuencias que ello implica; debemos tener presente que una interpretación contraria nos llevaría al absurdo de impedir a terceros interesados (piénsese, no sólo en los responsables subsidiarios 78, sino por ejemplo en los acreedores perjudicados por la ejecución de la Entidad crediticia, o en los socios perjudicados por los contratos celebrados por los administradores solidarios de las Sociedades personalistas que responderían ilimitadamente, e incluso los de las Sociedades capitalistas) o bien, podríamos llegar al ilógico de afirmar la confirmación del contrato por el mero pago de los intereses, admitiendo en tal supuesto la apreciación de oficio por el Juzgador 79. Junto a tales consideraciones, y de conformidad con lo que posteriormente se señale, otro argumento a favor de esta interpretación es la posible incidencia de la normativa establecida en protección de los consumidores y usuarios, objeto de tratamiento en otro epígrafe de esta exposición. 77 No olvidemos que, tal y como hemos señalado al inicio de esta exposición, la Ley tiene su fundamento en la propia moral y el orden público, pudiendo citar lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 10 de enero de 2001 ( AC 2001, 1813) al disponer: « Por su parte laSentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1933 ( RJ 1933, 1417) establece que laLey de 1908 ( LEG 1908, 57) al establecer en su artículo 1 la nulidad de los préstamos viciados por la usura, califica, según los términos expresivos y categóricos de dicha disposición, y sanciona un principio eterno de moral universal que trasciende específica y concretamente a la esfera jurídica para limitar la libertad contractual si los pactos inicuos y reprobados por la conciencia colectiva implican ofensa contra bonos mores, vulneran el orden público o contraviniendo las ordenanzas de una ley prohibitiva, de tal modo que cuando todos o alguno de estos factores móviles interfieren en un negocio aparentemente regular y formal determinan un vicio radical de ilicitud en el contenido del mismo por flagrante violación de la moral y el derecho, cuyas normas rectoras de la conducta humana, dirigidas a la general convivencia, tienden a realzar el alto sentido de la dignidad de la ley para que mediante los preceptos de ésta puedan evitarse y neutralizarse los efectos desastrosos de torpes especulaciones e infame comercio entre la necesidad y el egoísmo al socaire del préstamo usurario». 78 En este sentido SABATER BAYLE, I.: Los contratos usurarios .... Ob. Cit., págs. 5 y ss. (BIB 1994, 146), al comentar la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1987 ( RJ 1987, 6272) , señala que « la aportación de la anterior Sentencia consiste en aclarar que los artículos 1141 y 1853 delCódigo Civil ( LEG 1889, 27) legitiman a todo fiador para impugnar por sí mismo el contrato principal frente al acreedor (si bien como exponíamos no aprecia la existencia de usura en el caso), pero no le autorizan para solicitar que se declare la extinción de su obligación como fiador ex artículos 1851 y 1852 del Código Civil dado que ello podría agravar la posición de los cofiadores y del deudor principal, por lo que procedería aplicar a esta última pretensión el instituto del litis consorcio pasivo necesario». 79 En este mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 25 de enero de 1994 ( AC 1994, 740) , al disponer: « Estando clara la calificación de usurario, la siguiente cuestión a resolver es determinar si puede o no actuar de oficio el Tribunal para declarar su nulidad. La tesis afirmativa viene expresada por el Tribunal Supremo enSentencia de 29 de marzo de 1932 ( RJ 1932, 976) , donde dice: “si bien conforme al artículo 359 de laLey de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , para que pueda declararse la nulidad de los contratos debe ser solicitada en forma adecuada, no es tan absoluto y rígido este precepto procesal que impida a los Tribunales hacer las oportunas declaraciones cuando los pactos y cláusulas que integran el contenido del contrato sean manifiesta y notoriamente contrarios a la moral o ilícitos, pues lo contrario conduciría a que los fallos de los Tribunales por silencio de las partes, pudieran apoyar hechos torpes o delictivos, absurdo ético-jurídico inadmisible”, doctrina que se repite en otras, así Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1947 “la nulidad debe ser apreciada aun de oficio por todas las jurisdicciones en sus respectivos Órdenes”. Y la de29 de octubre de 1949 ( RJ 1949, 1240) sin que obste a su desestimación que actores y demandados aceptasen mutuamente la validez de la cláusula referida, porque los Tribunales pueden y deben apreciar ‘ex officio’ la ineficacia o inexistencia de los actos radicalmente nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 4 delCódigo Civil ( LEG 1889, 27) , a diferencia de los actos los contratos meramente anulables y susceptibles de confirmación, mientras las partes no ejerciten en tiempo hábil y en forma procesal la acción de nulidad”. En suma, la doctrina del Tribunal Supremo es favorable a la declaración de nulidad “ex officio” si bien restringiéndola para aquellos casos graves o extremos en que la conciencia y sentido del deber del juzgador se resiste fundadamente a sancionar un resultado claramente ilícito, notoriamente inmoral o socialmente dañoso, por la fuerza jurídica de un convenio que extravasa el poder que para señalar los pactos, cláusulas y condiciones del mismo, reconoce el artículo 1255 delCódigo Civil ( LEG 1889, 27) , y que siempre han de estimarse limitados sustantivamente por su contrariedad a las leyes, a la moral o al orden público que el propio precepto invoca, aun cuando no se solicite su nulidad o ésta se pida con alguna deficiencia o inobservancia de carácter formal (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1944 [ RJ 1944, 807] )». También se decanta por la apreciación de oficio la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 8 de marzo de 2001 ( AC 2001, 487) . Por lo que respecta al segundo grupo de causas, esto es, aquellos contratos que consignen condiciones tales que resulten leoninos o pactados de forma que todas las ventajas sean establecidas a favor del acreedor, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, consideramos posible distinguir a su vez, dos supuestos. En primer lugar, aquellos en los que el consentimiento se ha prestado por el prestatario dada su situación angustiosa, existiendo dolo por parte del prestamista, circunstancias atentatorias contra la propia moral y el orden público, razón por las cuales consideramos aplicables las consideraciones señaladas con anterioridad, considerándolo nulo por ilicitud de la causa. Frente a ello, nos encontraríamos con los supuestos en que el consentimiento al préstamo leonino se ha dado por inexperiencia o por lo limitado de las facultades mentales, supuestos que, siguiendo las explicaciones dadas al tratar esta causa, consideramos asimilables a los casos de error esencial sobre el propio objeto, o sobre aquellas circunstancias del contrato que principalmente han dado motivo a celebrarlo 80, motivo por el cual nos encontramos ante un supuesto de anulabilidad cuyas consecuencias generales serían el plazo de prescripción de la acción de 4 años desde la consumación del contrato (artículo 1301 del Código Civil), la imposible apreciación de oficio, la legitimación exclusiva de las partes contratantes, y la posibles confirmación (artículos 1309 y siguientes del Código Civil). 80 Artículo 1266 del Código Civil ( LEG 1889, 27) . b- Efectos particulares de la usura Centrándonos en los efectos específicos de la nulidad derivada de la declaración de la usura, debemos reconocer que la interpretación anterior por la que considerábamos en determinados supuestos la nulidad por ilicitud de la causa, implicaría de conformidad con el artículo 1306 del Código Civil que el prestamista perdería no sólo los intereses, sino también el capital, frente a lo cual podemos sostener que no es menos cierto que, ante tal posibilidad, y para evitar el enriquecimiento injusto del prestatario 81, el legislador ha previsto que ante tal declaración el efecto fundamental estriba en que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. Debemos señalar al respecto que, el hecho de que el Código Civil establezca la normativa general para la declaración de nulidad de los contratos, ello no obsta a que con posterioridad a su entrada en vigor, el propio legislador establezca otros efectos para el caso de contravención de las normas esenciales de la moral y el orden público en las materias que regula, toda vez que en caso de un conflicto de normas entre la Ley Azcárate y el Código Civil, a todas luces y en principio de especialidad y de posterioridad tendría evidente prevalencia la primera. Fuera de estos casos, y en relación al supuesto que hemos equiparado el error, no se daría el anterior problema, por cuanto la restitución de las prestaciones en su caso implicaría el mismo resultado final que el previsto en el artículo 3 de la Ley Azcárate, aun cuando estrictamente debemos estar a lo establecido en este último. 81 FERNANDO VIZCARRO, C.: El préstamo .... Ob. Cit., págs. 119-120. Desde un punto de vista jurisprudencial la, ya comentada, Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 25 de enero de 1994 ( AC 1994, 740) dispone que « la consecuencia derivada de cuanto antecede es la declaración de nulidad del contrato del préstamo. La doctrina reconoce que las consecuencias derivadas de la inexistencia y de la nulidad de los contratos son las mismas, por regla general, sin que de hecho exista diferencia entre ambas figuras. Sin embargo, tratándose de usura, la jurisprudencia ha distinguido entre ambas instituciones desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 diciembre 1942, donde declara que, a diferencia con la inexistencia que no produce ningún efecto, la nulidad aquí establecida produce los efectos que la propia ley especial determina. Éstos son los indicados en el artículo 3 de la Ley de Usura: el prestatario deberá entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado». Por otro lado, en atención al artículo comentado, no cabrá la reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios, por cuanto las consecuencias de la declaración de nulidad vienen establecidas en la propia Ley 82. 82 En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 10 de enero de 2001 ( AC 2001, 1813) . No obstante, en contra de tal argumento, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 19 de octubre de 2000 ( PROV 2001, 232973) , en un supuesto en el cual el prestamista debía devolver los intereses pagados por el prestatario, dispone que aquél debe devolver dicha cantidad incrementada en dos puntos. Llama la atención los términos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 6 marzo de 1999 ( AC 1999, 3591) cuando dispone que procede, a su vez, « declarar la nulidad del contrato de opción de compra sobre bien inmueble por ser accesorio del préstamo de dinero, todo ello de conformidad con el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908». Consideramos errónea esta declaración, por cuanto la Ley comentada en ningún momento extiende la nulidad del préstamo usurario a los contratos accesorios, sino que los mismos quedarán subsistentes. No obstante, sí que podemos afirmar que el legislador incurrió en el error de consagrar esta sanción para los préstamos en que el interés es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias, y para aquellos en los que se supone recibida cantidad mayor a la realmente entregada, lo que implica a sensu contrario que no ha previsto la oportuna sanción para los incardinados en el segundo grupo anteriormente mencionado 83. Es por ello por lo que podemos justificar este pronunciamiento jurisprudencial como equivalente a la necesidad de decretar la nulidad de aquellas cláusulas leoninas que han sido aceptadas por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. 83 Ya hemos comentado que este segundo grupo debe distinguirse de los préstamos usurarios cuya declaración tiene su fundamento en el interés, por cuanto una interpretación en sentido distinto implicaría una reiteración de la primera causa, siendo innecesaria y redundante la redacción empleada en el artículo 1. V- Relación con el derecho de consumo Si bien con anterioridad hemos hecho referencia a la discusión en torno a la calificación de la sanción establecida en la Ley para los préstamos usurarios, poniendo de manifiesto los inconvenientes apreciables en las diversas opciones doctrinales posibles, consideramos oportuno realizar en este momento una crítica a la opción del legislador, por cuanto el mismo calificó en la Ley la totalidad del contrato como «nulo». Así, de conformidad con las tendencias actuales en materia de consumo y salvando la enorme distancia temporal con la Ley de 1908 ( LEG 1908, 57) , lo oportuno hubiera sido la nulidad parcial del contrato, esto es, la nulidad de la cláusula contractual leonina o usuraria, si bien entendemos que en la actualidad el Juzgador dispone de los mecanismos suficientes para llegar a una solución congruente con esta postura, aplicando conjuntamente a los supuestos de hecho que se le planteen la ley que nos ocupa y la normativa de consumo a la que haremos posterior referencia. Es por ello que hoy no cabe hablar propiamente de un contrato de préstamo nulo, en los términos establecidos en la propia Ley, sino más bien de la nulidad de sus cláusulas, por cuanto tal y como se desprende de los efectos previstos en la propia Ley el contrato continúa desplegando sus efectos, pues subsiste la obligación de pago en el prestatario, si bien limitada a los términos establecidos en el artículo 3 de la propia Ley, aun cuando ALBALADEJO84 señala que en este caso el contrato nulo no produce sus propios efectos, sino que se devuelven las sumas no por el contrato sino por su nulidad. Frente a ello, consideramos que propiamente sí que deben subsistir los efectos propios del contrato, si bien dada la nulidad de la cláusula usuraria, permanecería vigente el resto del contrato, así como las obligaciones accesorias, por cuanto una interpretación radical de la nulidad conduciría incluso a entender la no subsistencia de las garantías concertadas en cumplimiento de la obligación de devolver que pesa sobre el prestatario. 84 ALBALADEJO: ADC. «La nulidad de los préstamos usurarios» 1995. Tal y como hemos apuntado con anterioridad, uno de los argumentos favorables a la posible apreciación de oficio del carácter usurario de un préstamo es su evidente relación con la normativa de consumo, ya que en la mayoría de los casos se da entre un consumidor-prestatario y un empresario-prestamista, casos en los que habrá de acudirse a una aplicación integrada de la Ley que nos ocupa con la normativa de consumo, especialmente por lo que se refiere a las condiciones generales de la contratación y las cláusulas abusivas, forma ésta actualmente observada en determinadas operaciones crediticias. La valoración de las mencionadas cláusulas y del conjunto del contrato de línea de crédito que, en el sentido apuntado, puede ligar a las partes ha de realizarse de manera convergente a la luz de la normativa general de protección del consumidor dado el carácter de tal del prestatario en la relación contractual; en concreto de los artículos 10, 10.bis y Disposición Adicional Primera de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 ( RCL 1984, 1904) , la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, de la normativa específica sobre créditos al consumo, Ley de 23 de marzo de 1995 ( RCL 1995, 979, 1426) , así como de la Ley de Represión de la Usura, la cual, aun pensada para una situación social muy distinta a la actual, aparece investida de un indudable matiz social de protección del deudor de dinero frente a préstamos con intereses desproporcionados y abusivos, por lo que, una vez declara expresamente su constitucionalidad 85, partiendo y respetando en todo momento el espíritu y finalidad de la norma, conviene reinterpretarla de conformidad con la realidad social del tiempo presente en el que aún resulta de aplicación (artículo 3.1 del Código Civil [ LEG 1889, 27] ), lo que a significa en particular, además de su posible aplicación a nuevas formas de crédito nacidas como consecuencia de la progresiva dinamización de la economía y no contempladas en el texto original de la Ley, la necesidad de reinterpretarla conforme al principio « pro consumatore» que ha de informarla. Ha de entenderse que la Ley de Represión de la Usura, en cuanto protectora, en su caso, del «consumidor de crédito», persigue sustancialmente los mismos fines que el principio constitucional consagrado en el artículo 51 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , en concreto la protección de los legítimos intereses económicos de los consumidores, y que la legislación general y sectorial de protección de consumidores y usuarios. Ahora bien, dado que un interés usurario, en cuanto interés objetivamente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, puede considerarse a todas luces como una condición abusiva de crédito que rompe el equilibrio y buena fe entre los derechos y obligaciones de las partes (artículos 10.1.c y 10 bis.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), y sabido que las consecuencias jurídicas de la Ley de Usura y las de la Ley General de Defensa de Consumidores son distintas (por cuanto la primera declara la nulidad de la totalidad del contrato de préstamo privando al prestamista del interés pactado, y declarando la segunda nula exclusivamente la cláusula abusiva dejando subsistente el clausulado restante y por tanto el contrato, facultando al Juez que declare la nulidad para moderar los derechos y obligaciones de las partes, a no ser que las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa deviniendo así ineficaz la totalidad del contrato), podría apreciarse quizás una situación de colisión normativa que sin embargo no será tal, ya que la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios constituye una legislación « de minimis» que podrá ser desplazada por una legislación específica preexistente o sobrevenida que resulte más favorable para los intereses del consumidor afectado, quedando así el concurso de leyes a la elección del beneficiario. Resulta especialmente ilustrativo a este respecto el tenor literal del artículo 7 de la citada Ley, según el cual los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en esta Ley, aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles y mercantiles 86. 85 Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1989 ( RJ 1989, 3063) , 8 de noviembre de 1991 ( RJ 1991, 8148) y 29 de noviembre de 1992. 86 Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 30 de julio de 2001 ( AS 2002, 837) . Para finalizar esta exposición y con un carácter meramente informativo, siguiendo a REGLERO CAMPOS87, podemos señalar como cláusulas abusivas corrientes en la contratación crediticia susceptibles de ser calificadas como cláusulas «abusivas» o «leoninas» con las consecuencias anteriormente señaladas: 87 REGLERO CAMPOS, L. F.: AC. «Régimen de ineficacia de las condiciones generales de la contratación. Cláusulas no incorporadas y cláusulas abusivas: concepto y tipología» Vol. I, 1999, págs. 1637-1668 (BIB 1999, 371). 1. Cláusulas de intereses de descubierto en los contratos de cuenta corriente bancaria y de pago mediante tarjeta de crédito. 2. Intereses moratorios. 3. Falta de fijación del interés. 4. Anticipación de intereses no vencidos, con carácter de indemnización de daños y perjuicios. 5. Firma de pagaré en blanco como garantía de una póliza de préstamo, para su posterior cumplimentación por la entidad crediticia. 6. Pactos de resolución o vencimiento anticipado de contrato de préstamo. 7. Manifestación de conformidad o disconformidad con el extracto de movimientos de cuenta en un plazo determinado. BIBLIOGRAFÍA –AA VV: Derecho de Consumo. Valencia, 1999. –AA VV: Diccionario Enciclopédico Salvat Universal. Tomo 20, Barcelona, 1988. –AA VV: CGPJ. «El negocio jurídico. 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Audiencias Provinciales: –Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de mayo de 1991. –Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 25 de enero de 1994. –Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 8 de enero de 1998. –Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 10 de julio de 1998. –Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 6 marzo de 1999. –Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 19 de octubre de 2000. –Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 10 de enero de 2001. –Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 8 de marzo de 2001. –Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 30 de julio de 2001. –Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 17 de octubre de 2001. –Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 21 de mayo de 2002. Espero que este estudio pueda servir a expertos y profanos en la materia a la hora de enfrentarse a este tipo de créditos Saludos elwuan
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