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Alberto Duran 19/10/20 19:41
Ha comentado en el artículo Estrategia para pagar a plazos en las subastas judiciales
Ley Orgánica de Protección de Datos.  Una ley que creo yo esta hecha para ayudar a corruptos, violadores, tramposos, estafadores y un largo etc. Sinceramente quien no la debe no la teme. Esta ley creo yo, hace más daño que  favor. Tantas cosas que necesitamos saber quedan en un lado oscuro gracias a esta ley. Como averiguar deudas reales de una propiedad, deuda exacta de hipotecas, quienes quiebran subastas, todo... Lo hace sin duda todo más oscuro y difícil. Por cierto un post, delicioso. 
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Alberto Duran 24/09/20 03:27
Ha respondido al tema Subasta no informa de PLUSVALÍA y luego de adjudicado lo dejan en escritura - Plusvalía municipal
Mi abogada me cobró 350€ porque no fuimos al verbal, al otro le condenaron en costas, pero da igual que no pague por no tener nada, me ahorre 2650€ enfado sí pero yo no huyo yo voy a por mi justicia... Me quedaría enfadado y frustrado si lo hubiese reclamado....Ahora me multaron por ir a 161 km sin restar el margen de error, me como la multa igual pero pago menos y recupero 2 puntos, al final comido por lo servido, pero me doy el gusto de darles por el ano jajajaja
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Alberto Duran 12/08/20 02:24
Ha respondido al tema Subasta exenta de plusvalía - Plusvalía municipal
Bueno chicos,De momento he comunicado plusvalía  como interesado por temas de registros etc... (Aunque registro no me pidio nada de esto) Presente estos dos escritos:-  PLUSVALIA. COMUNICACIÓN DEL ADQUIRENTE A EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS -  SOLICITUD ESPECÍFICA (*) IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (*) por posible inexistencia de incremento -  PLUSVALÍA. DECLARACIÓN/SOLICITUD ESPECÍFICA POR POSIBLE FALTA DE INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS En el IBI:1.- Cambio de titular2.- Domiciliación3.- Escrito recibos actualizados (no corresponden recargos)Ya les iré contando si de esta PLUSVALÍA me libro o no, o cómo termina este tema,  el año pasado me llevó a juicio un Administrador concursal por no pagarla, y gane el juicio por ser cláusula abusiva, (no estaba anunciada en subasta y la metió en escritura) está la gane, la publique aquí en este blog y colgué sentencia. 
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Alberto Duran 22/07/20 03:45
Ha respondido al tema Subasta no informa de PLUSVALÍA y luego de adjudicado lo dejan en escritura - Plusvalía municipal
Amigos,Les dejo aqui mi sentencia, En resumen, me el adm me llevo al juzgado para el pago de la Plusvalía y gane yo. SEGUNDO.- Mediando oposición de la demandada, se dictó decreto de fecha 11 de febrero de 2020, acordando la continuación del procedimiento como juicio verbal, que fue registrado con el número 261/2020, y el traslado de la oposición a la actora para impugnación, lo que así verificó en tiempo y forma. TERCERO.- No interesándose la celebración de vista, en el día de la fecha quedaron los autos pendientes de dictar sentencia. CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales. Código Seguro de verificación:Idi2Kico96plDgJZaRlRig==. Permite la verificación de la integridad de una copia de este documento electrónico en la dirección: https://ws121.juntadeandalucia.es/verifirmav2/ Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. FIRMADO POR MARIA TERESA MORENO MEDINA 15/05/2020 12:02:06 FECHA 15/05/2020 MIGUEL ANGEL OROZCO PANIAGUA 15/05/2020 12:32:30 ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es Idi2Kico96plDgJZaRlRig== PÁGINA 1/6 Idi2Kico96plDgJZaRlRig== FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En la demanda se ejercita una acción en reclamación de la suma de 2792,51 euros, y ello con base en los siguientes hechos: En fecha 20 de octubre de 2016 la administración concursal de la actora otorgó a favor de los demandados escritura pública de compraventa y cancelación de hipoteca en virtud de la cual los demandados adquirieron la finca registral número 60.779, sita en calle Valero Enfedaque Blasco nº 8, Málaga; estipulándose en dicho contrato respecto de los gastos lo siguiente: "Quinto.- Gastos. Todos los gastos e impuestos que se originen por la presente escritura, incluso el impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, serán satisfechos íntegramente por la parte compradora”. Sostiene la actora que de acuerdo con las estipulaciones del contrato, correspondía a la compradora el pago del recibo de plusvalía que se generara, generándose de este modo el recibo número 2339018, del período comprendido entre los días 19 de abril de 2006 al 20 de octubre de 2016, por importe de 2792, 51 €. En fecha 27 de junio de 2019 se remitió burofax a los demandados requiriéndoles de pago, burofax que fue respondido por el demandado en fecha 20 de septiembre de 2019 oponiéndose al mismo, oposición que no ha sido estimada por la actora por lo que, no habiendo cumplido lo pactado en el contrato, es por lo que presenta la demanda. Frente a las alegaciones de la actora se alza la demandada que opone la excepción de falta de legitimación activa por entender que, de acuerdo con la Ley de Haciendas Locales, corresponde a la administración pública su reclamación como titular de la relación jurídica con el administrado o sujeto pasivo obligado al pago, en este caso, la mercantil actora, que, a su vez, es la legitimada para oponer ante la administración la improcedencia del giro al cobro de tal impuesto. Y por lo demás, admite la realidad de la suscripción del contrato de compraventa, mostrando su disconformidad con que los gastos se pactasen a cargo de la compradora, toda vez que tal extremo no fue acordado, siendo así que la plusvalía municipal corresponde por disposición legal a la parte vendedora, tal y como recogió el notario en la escritura. Insiste en que las partes no pactaron la asunción de los gastos de la plusvalía municipal, sino que la administración concursal, sorpresivamente, incluyó tal previsión sin negociación alguna. Sostiene que además, la cláusula es abusiva y contraviene lo dispuesto en el artículo 89 apartado primero del texto refundido de la ley de consumidores y usuarios, quienes firmaron la escritura habida cuenta las gravosas circunstancias que el no otorgamiento de la escritura de compra conllevaba para ellos. A continuación, sostiene que no se acredita la realidad de la deuda por cuanto no se acompaña un principio de prueba del crédito reclamado e insisten en que ante la reclamación extrajudicial formulada por la administración concursal, siempre han puesto de manifiesto que el condicionado publicado en la subasta no contemplaba la asunción por el adjudicatario de los gastos de plusvalía municipal, interesando la desestimación de la demanda. Oposición que a su vez, es impugnada por la actora que, por lo que a la excepción de falta de legitimación activa se refiere, alude al principio “pacta sunt Código Seguro de verificación:Idi2Kico96plDgJZaRlRig==. Permite la verificación de la integridad de una copia de este documento electrónico en la dirección: https://ws121.juntadeandalucia.es/verifirmav2/ Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. FIRMADO POR MARIA TERESA MORENO MEDINA 15/05/2020 12:02:06 FECHA 15/05/2020 MIGUEL ANGEL OROZCO PANIAGUA 15/05/2020 12:32:30 ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es Idi2Kico96plDgJZaRlRig== PÁGINA 2/6 Idi2Kico96plDgJZaRlRig== servanda”, habiendo asumido los compradores tal obligación de pago, obligación que, sostiene, ha sido desatendida por los mismos; niega que se trate de una cláusula abusiva, insistiendo en que se pactó por las partes y que si la demandada consideraba que había sido movida a contratar en contra de su voluntad, o en condiciones distintas a las inicialmente pactadas, debería hacerlo valer ante el juzgado de primera instancia competente por razones territoriales, ejercitando acción de anulabilidad contractual por dolo en el consentimiento. Respecto a la falta de acreditación del pago, admite la actora que no ha pagado, siendo dicho previo pago irrelevante por cuanto no se ejercita una acción de repetición, que es la que presupone el pago previo, siendo así que ni en el plan de liquidación ni en la escritura de compraventa se indica que sea la concursada quien debe pagar el impuesto. SEGUNDO.- Opone la parte demandada, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa, cuestión que, como sostiene la actora, entronca directamente con el fondo del asunto. Con carácter general, señala la AP de Granada en sentencia de 11 de julio de 2019 que “La "legitimatio ad causam", como afirma la STS núm. 342/2006, de 30 marzo, se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, STS de 28 febrero 2002, 21 abril 2004, 7 noviembre 2005, 20 febrero y 24 noviembre 2006 y 13 de abril de 2011". Y, por lo que a la cláusula en cuestión se refiere, señala la AP de Asturias de 8 de enero de 2020 que “la cláusula que se impugna se limita a establecer que serán de cuenta de la parte compradora todos los gastos notariales, fiscales y registrales, que tengan su origen en la presente escritura, incluso la denominada plusvalia, de donde resulta que estamos ante un pacto propio del contrato de compraventa”, que, como sostiene la SAP de Valencia sección 9ª nº 92/2018 de 7 de febrero, afecta a comprador y vendedor, siendo así que sujeto pasivo del impuesto lo es, en todo caso, el vendedor. Y de acuerdo con la doctrina expuesta, no cabe hablar de falta de legitimación, siendo cuestión distinta la prosperabilidad o no de la acción. TERCERO.- Entrando en el análisis de la prosperabilidad o no de la acción, sostiene la demandada que la cláusula analizada es abusiva y no existió negociación. Si bien el posible carácter abusivo o no de una cláusula del contrato suscrito entre profesional y consumidor, como es el caso de autos, denunciado por el demandado con ocasión de la demanda sobre reclamación de cantidad formulada frente a él exige, a juicio de esta juzgadora, la presentación de una demanda reconvencional (lo que no ocurre en el presente caso), no es menos cierto que, siguiendo el criterio seguido por el TJUE, los juzgados tienen el deber de apreciar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales con consumidores, de modo que, aun cuando no se formule reconvención, es preciso analizar de oficio el posible carácter abusivo o no de la cláusula. Así, señala la cláusula debatida, y conforme a la que reclama la actora, lo siguiente: “Quinto.- Gastos. Todos los gastos e impuestos que se originen por la Código Seguro de verificación:Idi2Kico96plDgJZaRlRig==. Permite la verificación de la integridad de una copia de este documento electrónico en la dirección: https://ws121.juntadeandalucia.es/verifirmav2/ Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. FIRMADO POR MARIA TERESA MORENO MEDINA 15/05/2020 12:02:06 FECHA 15/05/2020 MIGUEL ANGEL OROZCO PANIAGUA 15/05/2020 12:32:30 ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es Idi2Kico96plDgJZaRlRig== PÁGINA 3/6 Idi2Kico96plDgJZaRlRig== presente escritura, incluso el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, serán satisfechos integramente por la parte compradora”, según resulta del documento número 2 de los aportados con la demanda, consistente en escritura de compraventa de fecha 20 de octubre de 2016. Y por mor de la citada cláusula, reclama la actora el importe de la conocida como “plusvalía” o Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuyo carácter abusivo denuncia la demandada. Y una cuestión como la presente ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en múltiples sentencias; y así, en sentencia de 17 de marzo de 2016 señaló lo siguiente: “1.- Es preciso, antes de entrar en el análisis del recurso de casación reseñar la jurisprudencia reciente de esta Sala dictada en relación con la cláusula abusiva, a la luz de lo dispuesto en el transcrito artículo 10 bis de la ley 26/1984, de 19 julio , redactado por ley 7/1998, de 13 abril, antes de la prohibición expresa impuesta por la ley 44/2006, de 29 diciembre. Cláusula abusiva que impone al comprador el pago del impuesto de plusvalía. La sentencia de 22 octubre 2014 (recurso 2279/2012 ), siendo parte también Monthisa Residencial, S.A. dijo, respecto a una cláusula semejante a la del presente caso: «Pues bien, esa lesión en la posición jurídica del consumidor protegido se produce - como pusimos de relieve en las sentencias 842/2011, de 25 de noviembre , y 97/2014, de 12 de marzo - al transferirle, en su condición de adquirente, una deuda fiscal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del Real Decreto Legislativo, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, está a cargo de la vendedora, la cual se beneficia del incremento del valor de la cosa vendida, ya incorporado en el precio, al imponer finalmente a la compradora el pago de un impuesto que tiene como base la misma plusvalía - y cuyo importe, además, éste no conoce en la fecha de celebración del contrato, soportando, por ello, una incertidumbre sobre el alcance de su obligación. Además, conforme a una concepción ética y objetiva de la buena fe, en el sentido de modelo de comportamiento exigible y fuente de determinados deberes de conducta, procede valorar la desigualdad de las posiciones de negociación de las partes, el desequilibrio que, en el contenido económico del contrato, la cláusula litigiosa generó y el defecto de información que su aplicación implica - no obstante las razones expuestas por la propia recurrente - para considerarla como un supuesto de ausencia de buena fe en la parte vendedora». La de 12 marzo 2014 (recurso 184/2012) había mantenido la misma doctrina (en un caso también de Monthisa Residencial, S.A) en estos términos:«Declaramos en la sentencia 824/2011, de 25 de noviembre , que la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, no es aplicable retroactivamente. Sin embargo - al igual que sucedió en el caso enjuiciado en la mencionada sentencia - es lo cierto que el Tribunal de apelación no aplicó ninguna norma de dicha Ley, sino que declaró abusiva la cláusula litigiosa conforme a lo dispuesto en el artículo 10 bis, apartado 1, de la Ley 26/1984, de 19 de julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios, en la redacción vigente en la fecha del contrato, esto es, en la reformada por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación». Igualmente, la de 25 noviembre 2011 (recurso 438/2009, ya había dicho:«Es claro el desequilibro contractual porque en el impuesto de que se trata sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -que es el tributo directo que grava el incremento de valor que experimentan los terrenos y se pone de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título ( arts. 105 Ley Reguladora de las Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre, vigente hasta el 10 de marzo de 2004 ; art. 104 del Texto Refundido de la Ley Reguladora Código Seguro de verificación:Idi2Kico96plDgJZaRlRig==. Permite la verificación de la integridad de una copia de este documento electrónico en la dirección: https://ws121.juntadeandalucia.es/verifirmav2/ Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. FIRMADO POR MARIA TERESA MORENO MEDINA 15/05/2020 12:02:06 FECHA 15/05/2020 MIGUEL ANGEL OROZCO PANIAGUA 15/05/2020 12:32:30 ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es Idi2Kico96plDgJZaRlRig== PÁGINA 4/6 Idi2Kico96plDgJZaRlRig== aprobado por R.D.Legislativo 2/2004, de 5 de marzo)- el sujeto pasivo ( arts. 35.1 y 36.1 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre) es el transmitente, que es quien percibe el aumento del valor -mayor valor adquirido por el inmueble- y como tal beneficiario está obligado al pago; sin que tal plusvalía genere beneficio alguno para el comprador, que se ve obligado a responder de una carga económica sin ninguna contraprestación o contrapartida por parte del vendedor. Por consiguiente al tratarse de una estipulación no negociada individualmente que limita los derechos de los consumidores recibe la sanción de la nulidad que le impone el art. 10 bis de la Ley 26/1984 y que convierte en indebido y restituible lo pagado por el consumidor por el concepto de que se trata ( SS. 30 de marzo de 2002, núm. 277 ; 3 de noviembre de 2006 , núm. 1079); que en el caso se refiere al Impuesto de Plusvalía». Las sentencias de 3 noviembre 2006 ( puso 602/2000 ) y 2 marzo 2011 ( recurso 33/2003 ) mantienen, en supuestos distintos al presente, el carácter abusivo de cláusulas que limitan los derechos de los consumidores o les causan, en su perjuicio, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes. 2.- El recurso de casación interpuesto por los demandados compradores se ha interpuesto por interés casacional por oposición con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en una serie de sentencias que cita y transcribe en la parte que aquí interesa. El motivo único se formula por vulneración del artículo 10 bis de la ley 26/1984, de 19 julio , precepto que ha sido transcrito anteriormente. El motivo debe ser estimado, ya que, aplicando esta norma, la cláusula también transcrita debe estimarse abusiva.En primer lugar, porque, conforme al principio de la buena fe produce desigualdad de la parte vendedora frente a la adquirente y desequilibrio en el contenido económico del contrato, como dice la sentencia de 22 octubre 2014 . En segundo lugar, el impuesto que grava el incremento del valor y se pone de manifiesto al tiempo de la transmisión de la propiedad, es al transmitente a quien se le impone su pago puesto que es quien percibe el aumento de valor, sin que tal plusvalía genere beneficio alguno para el comprador, desequilibrio que destaca la sentencia de 25 noviembre 2011 . En tercer lugar, ya existe una jurisprudencia consolidada (algunas sentencias relativas a esta misma entidad promotora) que declaran abusiva esta cláusula que traslada al comprador un importe que corresponde al vendedor.En cuarto lugar, a modo de interpretación y no de aplicación pues no cabe su retroactividad, la ley 44/2006, de 29 diciembre, declaró abusiva la estipulación que ahora se discute, tal como menciona la sentencia de 12 marzo 2014 . 3.- Consecuencia de su carácter abusivo, que aquí se reitera, debe declararse su nulidad, tal como dispone el citado artículo 10 bis en su apartado 2: «serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo»”. Y en aplicación de la doctrina expuesta, procede declarar abusiva la cláusula del contrato de compraventa en virtud de la cual se impone a los compradores la obligación de abonar la denominada plusvalía, (Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana), lo que supone la desestimación de la demanda en todos sus términos, con imposición de costas a la actora. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Código Seguro de verificación:Idi2Kico96plDgJZaRlRig==. Permite la verificación de la integridad de una copia de este documento electrónico en la dirección: https://ws121.juntadeandalucia.es/verifirmav2/ Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. FIRMADO POR MARIA TERESA MORENO MEDINA 15/05/2020 12:02:06 FECHA 15/05/2020 MIGUEL ANGEL OROZCO PANIAGUA 15/05/2020 12:32:30 ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es Idi2Kico96plDgJZaRlRig== PÁGINA 5/6 Idi2Kico96plDgJZaRlRig== FALLO Que apreciando de oficio el carácter abusivo de la cláusula quinta del contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha 20 de octubre de 2016, en el apartado concreto (por lo que ahora interesa) relativo a la obligación del comprador de abonar Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por 
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