Ninguna CCAA va a recaudar menos, conscientemente, si le ampara la DGT.Si se consigue que Catastro anule el VR, problema solventado y si no se consigue totalmente, al menos se debería de obtener una rebaja en el mismo por el estado en que se encuentra el inmueble adquirido.
Solo queda solicitar una rectificación de la declaración de TPO previamente presentada con el VR y argumentar que el valor de mercado de la vivienda es inferior al VR.En CCAA en las que en sus webs o instrucciones den a entender que en subastas todavía se aplica la regla especial del art. 39, se podría liquidar por el valor de remate y, en caso de recibir una "paralela", se podría recurrir la misma sin un riesgo elevado de sanción (ya que la propia CCAA te animaba a liquidar de dicha forma).
Está claro que si quien liquida tiene un criterio interpretativo distinto, no va a exigir el contrario (DGT) pero eso no quita que en el futuro puedan exigirlo. Eso sí, sin sanción.Con respecto al art.39, este quedaría relegado a subastas en las que o bien no haya VR o bien no versen sobre inmuebles.
Hola JR, totalmente de acuerdo contigo, la DGT es especialista en cambiar de criterio y no siempre siguiendo el dicho de "rectificar es de sabios".Únicamente informar que, con esa consulta, entiendo que las CCAA liquidarán por el VR.Con respecto a lo que indicas, entiendo que aplicaría el mayor de ambos: VR o contraprestación (incluyendo cargas).Todo lo anterior es discutible y yo siempre defenderé la posición más beneficiosa al estar en disposición de defenderla pero, al mismo tiempo, soy consciente de los argumentos que va a alegar la Administración y no va a ser un camino fácil.
Pues desgraciadamente tengo que volver a hablar del Valor de Referencia...Se acaba de publicar Consulta de la DGT V0453-22 con una desagradable sorpresa: En subastas de inmuebles, se deberá tomar como base imponible de TPO / AJD el Valor de Referencia de Catastro.El artículo 39 del Reglamento queda relegado a subastas que no sean de bienes inmuebles, siendo de aplicación el 10.2 de la Ley para estos últimos.Sin duda una malísima noticia cuyos efectos deberemos de tener muy en cuenta a la hora de participar en una subasta.
Es un despropósito (el Valor de Referencia). Por mi parte, tampoco voy a comentar mucho más sobre la Base Imponible a efectos de ITPAJD en una subasta.Eso sí, no puedo esconder el cirio que han montado y, encima, todo bien retratado:Consulta V0298-22 Un contribuyente plantea la duda a la Dirección General de Tributos (DGT) cuál sería el valor a declarar en el caso de una vivienda VPO que tiene un Valor de Referencia de 588.000€ pero un precio máximo de venta de 350.000€ (por ser VPO).Y tachán...! La DGT contesta: tribute usted por el Valor de Referencia y ya, si eso, solicitas una rectificación de la autoliquidación y esperas a que te devuelva la CCAA de turno.Sobran las palabras.
Para cobrar el IBI tienen dos vías: mediante la hipoteca legal tácita o mediante expediente de derivación de responsabilidad.Lo de "pasar la patata caliente", pues sí, pero ten en cuenta que seguramente estés manifestando en la escritura que estás transmitiendo libre de cargas.
Ojo con los IBIs y los expedientes de derivación de responsabilidad. Te pueden reclamar lo no prescrito que, desde que se pusieron las pilas los Ayuntamientos, va más allá de los 4 años. Eso sí, "lo bueno" de esta figura es que solo te reclaman la cuota, no los intereses ni el recargo.
Sin ser experto en la materia porque no es mi negociado... lo único que he visto que ha funcionado es cuando se acredita que no constituye vivienda habitual del inquilino (precepto que viene incluido en la normativa).Caso: abuelita que la meten en una residencia los hijos y por no pagar un trastero para todos los bártulos, siguen con el alquiler.
Objetivamente te digo que se acordó un rescate encubierto de X millones a los bancos y posteriormente, para que cuadrara todo al céntimo, se asignaron los valores a cada inmueble que se aportó a la SAREB a cambio de dicho rescate.Así, los valores de los inmuebles están muy por encima del valor de mercado actual y, en muchos casos, de un valor que no se alcanzará nunca.Dicho lo cual, tienes que entender que la SAREB es un instrumento al que le viene todo dado. Si en el Registro de la Propiedad figura una hipoteca sobre un edificio y es un solar o hay calificaciones erróneas sobre inmuebles, creo que está claro quién ha estafado a quién.
Los inmuebles que tiene la SAREB (recordemos que en un principio tenía más préstamos que inmuebles), pueden afectar a los precios de los pueblos de interior, pero congelar precios en las capitales de provincia (que es donde se dan las subidas de alquiler/venta), ya te digo que no... tendrías que ver la cartera de inmuebles, es de lo más pintoresca (suelos rústicos, cementerios, centros comerciales que nunca se han inaugurado, hoteles en pueblos de 500 habitantes y no precisamente al lado del mar, etc, etc).La SAREB no ha comprado nada, mas bien, se lo han encasquetado. Y se lo han encasquetado a un precio muy superior al valor de mercado de 2012-2013. De ahí que les cueste vender, porque tienen unas minusvalías latentes acojonantes.
Creo que no van por ahí los tiros... no hay que olvidar que el fin fundacional de la SAREB es la desinversión y que ya tiene firmados convenios con ayuntamientos para alquiler social (y por muchísimo menos que esos 900€ que dices).Por otro lado, la SAREB ya no necesita aportaciones de capital adicionales gracias al Decreto que se aprobó el otro día.
Los cambios que ha ido comentando este nuevo gobierno, son más populistas que gravosas.Respondiendo a tu pregunta, sí, es posible que cambien (está en su programa) pero salvo por la alarma e inestabilidad que se crea con estas medidas, a efectos prácticos, no tiene mucha incidencia.
Relacionado con el suceso que narra Tristán, siempre que contratéis/subcontratéis servicios relacionados con vuestra actividad, solicitar que os faciliten el certificado de contratistas y subcontratistas: https://www.agenciatributaria.gob.es/AEAT.sede/procedimientoini/G303.shtml
El no hacerlo, os puede llevar a asumir responsabilidades que no son vuestras.
Que en la base imponible no se incluyan las cargas, no lo ganas.
Que puedas anular la sanción, dependiendo de la Comunidad Autónoma, podría ser. [En Madrid, te la ganamos ;)]
No todos los casos son iguales, ni todas las personas asumen los mismos riesgos. Hay gente que no le compensa ahorrarse 3.000€ de TPO si luego esta expuesto a sanción, a gastos de asesores, etc... y a otros que por ahorrarse 100€ asumen el riesgo.
Toda la razón en cuanto a las dificultades prácticas que conlleva el cálculo de la base imponible.
No obstante, hay algún TEAC/TSJ que ya ha concluido sobre ello (si necesitas los textos, te los busco):
- Se utilizan los términos "importe real de las cargas y gravámenes" y "en el momento de la adjudicación".
- Así, deberá mirarse el importe de la carga en el momento de la adjudicación. La carga pendiente en dicha fecha, la que asume el adjudicatario.
- La paralela que en su caso recibas, será con el importe que figure en el RP. El sujeto pasivo es el que tienen que demostrar que la carga inscrita en el RP no es "real"/actualizada y que el importe es inferior (sí, otra prueba más que recae en el contribuyente).
Nuevo criterio seguido por Gestión Tributaria. Totalmente recurrible, eso sí, en "primera instancia" no lo vas a ganar.
Por tanto, mi consejo es que valores si te va a merecer la pena reclamar.